Mobbing:
Acoso moral en el trabajo
ECONOMIST
& JURIST nº 56 - Año X - diciembre 2001 / enero 2002
ROMAN GIL ALBURQUERQUE - ABOGADO
Cómo reclamar compensación por daños en el ámbito de la relación
laboral
No se encontrará en este artículo la compensación típica de daños en
el ámbito laboral, sino aquellas situaciones en las que se producen
daños causados en el desarrollo de una relación laboral o como consecuencia
de aquella, no contenidos en la normativa laboral.
Siguiendo la jurisprudencia y doctrina legal, se exponen las principales
excepciones que se vienen produciendo al principio de restitución total
legalmente tasada. Tras un repaso a la compensación de daños prevista
en abstracto por la normativa laboral -regulación de la acción de tutela
de derechos de libertad sindical, extensible a las acciones en defensa
de todo derecho fundamental- se estudia el "mobbing" o acoso moral en
el trabajo, la compensación de los daños que provoca y la determinación
y cuantificación de daños en el ámbito laboral.
La intervención normativa en el contrato laboral ha afectado a la especificación
del modo en que se han de compensar los daños que se causen por los
avatares acaecidos en el desarrollo del mismo. En general, la normativa
laboral indica mediante qué cantidad de dinero, o a través de qué comportamiento,
claramente predeterminado y sin matices para diferentes situaciones,
debe compensarse el daño causado.
Objetivando una restitución que se presume integra, sin que quepa,
y a diferencia de lo que ocurre en el ámbito normativo civil, una prueba
del perjuicio causado que justifique la necesidad de una mayor, o diferente,
compensación, y ello con independencia de que concurra culpa grave,
o incluso dolo, en el comportamiento infractor.
Este ámbito del derecho de daños laborales atípicos ha venido siendo
hasta ahora, en cierta medida, extraño al Derecho Laboral. Sin embargo,
está cobrando un notable auge en los últimos tiempos, tal vez como consecuencia
de la progresiva flexibilización de la relación laboral (que la acerca
al ámbito civil, donde la cuestión que nos ocupa es ciertamente axial),
quizá también por influencia de la jurisprudencia y valores anglosajones.
En cualquier caso, esta novedosa sensibilización social (o "realidad
social del tiempo", por emplear los términos del Código Civil) está
exigiendo del laboralista instrumentos jurídicos que satisfagan el derecho
a la compensación de daños en términos aparentemente ajenos a la rigurosa
tipificación de la normativa laboral, o muy pobremente regulados por
aquella.
Antes que todo, y a los efectos de sus múltiples referencias en este
artículo, entiendo por daño contractual los ocasionados por el incumplimiento
no sólo del contrato laboral individual, sino también de las obligaciones
que vinculan al empresario como consecuencia de pactos colectivos y
de lo impuesto por la ley en sentido amplio.
La compensación por daños del artículo 180.1 LPL
El Capítulo XI del Título II del Libro II de la Ley de Procedimiento
Laboral regula la modalidad procesal de tutela de los derechos de libertad
sindical. Uno de sus artículos, el 180.1 L.P.L., señala que, de estimarse
por la sentencia la existencia de la vulneración alegada, y previa declaración
de "nulidad de la conducta del empleador, asociación patronal, Administración
pública o cualquier otra persona, entidad o corporación pública o privada,
ordenará el cese inmediato del comportamiento antisindical y la reposición
de la situación al momento anterior a producirse el mismo, así como
la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización
que procediera".
Como puede apreciarse, se trata de una previsión indemnizatoria laboral
no tasada, en relación aparente con los daños ocasionados por una conducta
antisindical del empleador. Y escribo el adjetivo "aparente" porque
tales daños no están limitados a los provocados por las conductas antisindicales
señaladas, sino también a todos aquellos derivados de la vulneración
de un derecho fundamental del trabajador por parte del empresario, toda
vez que el artículo 181 de la L.P.L. indica que "las demandas de tutela
de los demás derechos fundamentales y libertades públicas incluida la
prohibición de tratamiento discriminatorio, que se susciten en el ámbito
de las relaciones jurídicas atribuídas al conocimiento del orden jurisdiccional
social, se tramitarán conforme a las disposiciones establecidas en este
capítulo".
Debe tenerse en cuenta, a su vez, que el artículo 182 de la Ley de
Procedimiento Laboral, siempre dentro del Capítulo al que nos venimos
refiriendo, indica que "no obstante lo dispuesto en los artículos anteriores,
las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato
de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral,
las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación
y las de impugnación de convenios colectivos en que se invoque lesión
de la libertad sindical u otro derecho fundamental se tramitarán inexcusablemente
con arreglo a la modalidad procesal correspondiente".
En este sentido, la STS de 12-6-01, señala que "tampoco es admisible
afirmar que la única consecuencia legal del despido discriminatorio
haya de ser la readmisión y abono de salarios de tramitación, pues pueden
existir daños morales o incluso materiales, cuya reparación ha de ser
compatible con la obligación legal de readmisión y abono de salarios
de trámite". Tal tesis ya fue implícitamente recogida en la Sentencia
de la Sala IV de 21-3-00, aunque se pronunció sobre la improcedencia
de la indemnización "por no existir ni alegaciones ni pruebas respecto
al montante de los daños a compensar, pero admitiendo, implícitamente,
que tal pronunciamiento es susceptible de producirse por causa de despido".
Por ello anula el TS la sentencia recurrida "quedando decidida como
procesalmente correcta la acumulación de acciones a que nos hemos referido
(despido con vulneración de derechos fundamentales y daños derivados
del mismo). En definitiva, de esta importante sentencia podemos concluir
la acumulabilidad de la acción en reclamación de daños y perjuicios
por vulneracion de derechos fundamentales a cualquier acción de la L.P.L.
(en principio, siempre que no sea rescisoria de la relación laboral,
de conformidad con la Jurisprudencia sobre daño tasado en las extinciones
contractuales a la que ya me he referido), incluso a la acción por despido
(que en los supuestos de vulneración de derechos fundamentales implica
la readmisión del trabajador, de conformidad con lo prescrito por el
artículo 55.5 E.T. y 108.2 de la L.P.L.), y ello en virtud del mecanismo
remisorio del artículo 182 de la L.P.L. en relación con el artículo
53.2 de la CE, que justifica la aparente excepción a las inacumulabilidades
del artículo 27.2 de la L.P.L.
Los daños extracontractuales en el ámbito laboral
Como ya han tenido ocación de recordar los tratadistas, entre ellos
notoriamente el Magistrado de lo Social D. Pablo Aramendi Sánchez (Boletín
nº 15 del Centro de Estudios del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid,
de junio de 2000), los criterios de las Salas I y IV del TS sobre sus
respectivas competencias en cuanto a las demandas por daño de un trabajador
contra su empleador son antagónicos, en parte por los distintos conceptos
que sustentan sobre el concepto de responsabilidad extracontractual
la Sala de lo Civil y la Sala de lo Social del Alto Tribunal.
En efecto, y según nos recuerda el Sr. Aramendi Sánchez, el contrato
de trabajo es un "contrato complejo", que no comprende exclusivamente
las obligaciones de prestar servicio y de dar salario, sino también
"otros deberes de protección dirigidos a preservar a la otra parte de
los daños que su propia conducta les pueda ocasionar", y ello en virtud
de los principios de ajenidad y dependencia, que obligan al trabajador
a prestar sus servicios siguiendo las instrucciones que reciba del empresario,
dueño ab initio del fruto del trabajo de su empleado, y que es quien,
a su vez, dispone de los medios y de los sistemas de producción y organización
del trabajo de toda la empresa.
De tal facultad directiva y organizativa del empresario se debe concluir,
de conformidad con el principio de no dañar a nadie (1.101 y 1.902 CC),
así como del derecho a la integridad física y moral garantizado por
el artículo 15 de la Constitución Española, que "los incumplimientos
del empresario de su deber de preservar la salud y seguridad de los
trabajadores a su servicio constituyen un claro incumplimiento del contrato
mismo". El propio artículo 4.2.a) del Estatuto de los Trabajadores impone-
al empresario la obligación de respetar la integridad física de sus
trabajadores, y de garantizar una adecuada política de seguridad e higiene
en su empresa.
El mismo deber de protección; garante de la seguridad y salud de los
trabajadores, le impone al empresario el artículo 14 de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales, que también le declara responsalbe de las consecuencias
de su infracción. Puesto que el deber de seguridad del empleador se
incorpora al contrato de trabajo, como consecuencia de la normativa
vigente señalada, la infracción de aquel deber debe calificarse de contractual,
pues siguiendo tal criterio contractuales son los daños ocasionados
tanto por el incumplimiento del contrato laboral individual como de
las obligaciones que vinculan al empresario como consecuencia de pactos
colectivos y de lo impuesto por la ley (en sentido amplio).
Por ende, será la Jurisdicción Social la competente para juzgar sobre
los litigios relativos al incumplimiento de tal deber, de conformidad
con lo prescrito por el artículo 2.a) de la L.P.L. A sensu contrario,
no cabrá exigir responsabilidad contractual si el accidente se causa
cuando no se estuvieran prestando servicios efectivos dentro de la órbita
organizativa empresarial (p.ej., en el supuesto de un accidente in itinere,
cuando el medio de transporte no lo gestiona ni controla el empleador,
o durante el desempeño de tareas propias de cargos efectos sindicales).
Sin embargo, y como con detalle explica D. Pablo Aramendi en el artículo
citado, esta solución no es compartida por la Sala I del TS, al reducir
la órbita contractual laboral a la prestación de servicios por una parte,
y la remuneración de los mismos por la otra, sólo siendo exigible la
responsabilidad contractual "cuando la realización del hecho causante
del daño acontezca dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como
desarrollo normal del contenido negocial", criterio restrictivo del
ámbito negocial laboral ajeno al concepto de "contrato complejo" al
que nos hemos referido.
De ahí que la Jurisdicción Civil se suele declarar competente en relación
con la mayoria de las demandas que por daños acaecidos en el transcurso
de una relación laboral se someten a su consideración, y muy notoriamente
en cuanto al conocimiento de las acciones por responsabilidad civil
derivada de accidentes de trabajo, por estimar, erróneamente, que los
daños exceden de la protección que, en relación con los accidentes de
trabajo, la Jurisdicción Social ofrece, de forma supuestamente exclusiva,
a través del sistema de Seguridad Social, o por entender que se trata
de responsabilidad extracontractual.
La Jurisdicción Social ya ha superado la exclusiva compensación de
daños derivados de accidentes de trabajo a través de las prestaciones
propias de nuestro sistema de Seguridad Social (así, en las sentencias
del TS de 2-2-98 ED 98/2399, 10-12-98 ED 98/30730, 17-2-99 ED 99/6060
y 20-7-00 (rec. nº 3801), con base en los artículos 123 y 127 de la
Ley General de la Seguridad Social, admitiendo la posibilidad de ejercer
diversos tipos de acciones para alcanzar el completo resarcimiento del
daño, así como la STSJ de Madrid de 27-3-98, rec. 33/98).
No parece ya justificable, por ende, la competencia de la Jurisdicción
social con amparo en este argumento. Por lo que respecta al concepto
de culpa extracontractual, ya hemos indicado la complejidad del contrato
laboral que supera la concepción sustentada por la Sala I.
No obstante, y en la práctica, el demandante podrá elegir entre demandar
la compensación de idénticos saños por la vía contractual ante la Jurisdicción
Civil, o por la vía contractual ante la Social, opción que suele llevarse
a cabo valorando los criterios indemnizatorios de una y otra Jurisdicción,
y previendo los costes de tiempo y dinero que la elección presumiblemente
acarreará.
Definición de "mobbing"
La doctrina especializada en esta materia -Lopez y Camps- incluye en
esta categoria de "mobbing" las siguientes conductas: Ataques mediante
medidas adoptadas contra la víctima, el superior le limita las posibilidades
de comunicarse, le cambia la ubicación separándole de sus compañeros,
se juzga de manera ofensiva su trabajo, se cuestionan sus decisiones.
Ataque mediante aislamiento social. Ataques a la vida privada. Agresiones
verbales, como gritar o insultar, criticar permanentemente eltrabajo
de esa persona. Rumores: criticar y difundir rumores contra esa persona.
El llamado "acoso moral en el trabajo" ha pasado al centro de la atención
pública en los últimos años, incrementándose de forma dramática los
estudios y debates que, desde distintos ámbitos del conocimiento y de
la ciudadanía, abordan un problema que afecta, según parece, a un significativo
procentaje de la población trabajadora, probablemente cercano al 10%.
La actualidad de esta preocupación en modo alguno significa la novedad
del problema sino, tal vez, la de la sensibilización social respecto
del mismo. Los Tribunales del Orden Laboral han tenido ya alguna ocasión
e pronunciarse sobre este ilícito. Entre las distintas resoluciones
que han sido dictadas, la STSJ de Navarra, de 30 de abril de 2001 (Rec.
2011/148), que conceptuó como accidente de trabajo el acoso moral sufrido
en el trabajo por una trabajadora (una limpiadora a la que un conserje
de la empresa en que venía trabajando sometió a "un entorno hostil objetivamente
considerado", con ofensas de palabra y obra que atentaban a su dignidad
profesional), es de gran interés didáctico por su esfuerzo clarificador
del concepto de acoso moral en el trabajo.
Esta sentencia señala que, con excepción del Código Penal, que tipifica
el delito de acoso sexual en el artículo 184, comprendido dentro del
Título VIII del Libro II, De los Delitos contra la Libertad e Indemnidad
Sexual, no se contempla en el ordenamiento jurídico español ni en el
Derecho Comunitario una regulación específica de estas conductas en
el ámbito laboral, y unicamente existe una Recomendación de la Comisión
de 27 de diciembre de 1.991 relativa a la protección de la dignidad
de la mujer y del hombre en el trabajo, un denominado código de conducta
sobre las medidas para combatir el acoso sexual y una Declaración del
Consejo de 19 de diciembre de 1991 relativa a la aplicación de la Recomendación
citada.
Añade la sentencia, tras transcribir parte de la citda Declaración
del Consejo que, además de esta parca regulación de una de las variantes
de la violencia en el trabajo, hoy día estudios recientes sobre esa
violencia en el trabajo emplean diferentes términos designados con los
nombres de "Bullying", como sinónimo de violencia física, y "Mobbing",
que literalmente significa atacar o atropellar, término traducido como
psicoterror laboral y hostigamiento psicológico en el trabajo, para
referirse a una situación en la que una persona se ve sometida por otra
u otras en su lugar de trabajo a una serie de comportamientos hostiles.
Como síntomas típicos de las personas sometidas a "Mobbing", la sentencia
referida señala los de ansiedad, pérdida de la autoestima, úlcera gastrointestinal,
y depresión. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid,
de 18-6-01 (DSI/179) también es de gran interés didáctico. en el tercero
de sus fundamentos de derecho se explica que "el acoso moral o mobbing,
es un fenómeno que recientemente ha atraído a los medios de comunicación
e incluso ha sido tratado por alguna resolución judicial de instancia",
añadiendo el Magistrado que "mayor información puede obtenerse en www.mobbing.nu/lastnews.htm".
La sentencia señala que este fenómeno ha sido objeto de estudio por
la psicología" (ver el estudio de los psicólogos M.D., P.B. y L.G.S.
en www.mobbing.nu/476.htm)", que lo ha definido en el ámbito del trabajo
como situaciones de hostigamiento a un trabajador frente al que se desarrollan
actitudes de violencia psicológica de forma prolongada y que conducen
a su extrañamiento social en el marco laboral, le causan alteraciones
psicosomáticas de ansiedad y en ocasiones consiguen el abandono del
trabajador el empleo al no poder soportar el stress al que se encuentra
sometido.
La sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 hace también referencia
a la opinión de Marie-France Hirigoyen en su libro "El Acoso Moral",
en el que se indica que "el acoso moral nace de forma anodina y se propaga
insidiosamente. Al principio, las personas acosadas no quieren sentirse
ofendidas y no se toman en serio las indirectas y las vejaciones. Luego,
los ataques se multiplican.
Durante un largo período y con regularidad, la víctima es acorralada,
se le coloca en una posición de inferioridad y se le somete a maniobras
hostiles y degradantes. Uno no se muere directamente de recibir todas
estas agresiones, pero sí pierde una parte de sí mismo. Cada tarde,
uno vuelve a casa desgastado, humillado y hundido.
Resulta difícil recuperarse". La sentencia añade que el acoso se manifiesta
a través de muy variados mecanismos de hostigamiento "(M.D. y otros)",
con ataques a la víctima por medio de: implantación de medidas organizativas
-no asignar tareas, asignar tareas innecesarias, degradantes o repetitivas,
asignar tareas imposibles de cumplir, etc-., medidas de aislamiento
social -impedir las relaciones personales con otros compañeros de trabajo,
con el exterior, con clientes, no dirigirle la palabra, etc.-, medidas
de ataque a la persona de la víctima -críticas hirientes, vejaciones,
burlas, subestimaciones, etc.-, medidas de violencia física, agresiones
verbales - insultos, críticas permanentes, amenazas, rumores sobre la
víctima, etc.
El Magistrado afirma que, descrito así el fenómeno, "resulta evidente
que su desarrollo se lleva acabo a través de las relaciones interpersonales
que crea el contexto del trabajo y por tanto sus formas de expresión
presentan multiples conexiones con la relación jurídica que entre empresarios
y trabajadores configura el contrato laboral" por lo que en unos casos
el empresario puede ser sujeto activo del acoso, y en otros espectador
del hostigamiento sufrido por un empleado a manos de sus compañeros,
pero siendo responsable en ambos supuestos.
Concluye la interesante reflexión contenida en esta sentencia sobre
el llamado "mobbing" indicando que, así descrito, el acoso moral constituye
indudablemente un atentado a la integridad moral de las personas a quienes
se somete a tratos degradantes que impiden el libre desarrollo de su
personalidad y que, desde tal perspectiva, este acoso constituye un
atentado al derecho a la integridad moral que portege el artículo 15.1
de la Constitución Española, pero que no debe ser confundido con "el
ejercicio arbitrario del poder directivo empresarial, en el que se busca
un beneficio aprovechándose ilícitamente de la mano de obra, pero no
causar un daño al trabajador socavando su personalidad".
Por último, hare referencia, por su interés, a una Proposición de Ley
sobre el derecho a no sufrir acoso moral en el trabajo, que aspira a
modificar el Estatuto de los Trabajadores y la Ley de Procedimiento
Laboral (además de la normativa sobre funcionarios del Estado), y que
se viene tramitando en la actualidad por el Congreso de los Diputados.
La exposición de motivos de tal Proposición señala que "el acoso moral
es un conjunto de comportamientos o actitudes de una o varias personas
contra otas en el ámbito laboral, normalmente situadas en una relación
jerárquica asimétrica, dirigidas a causar un profundo malestar psicológico
y personal en el trabajador afectado, degradando sus condiciones de
trabajo".
Añade la Proposición que el acoso moral no significa cambiar las cláusulas
técnico legales de un contrato de trabajo, sino, fraudulentamente modificar
las condiciones en que ese trabajo se desarrolla, discriminando de facto
a un trabajador, humillándolo y postergándolo, con el objetivo de dificultar
su trabajo o hacerle sufrir un daño en la forma en que su labor se desempeña.
Puede ser en algunos casos una alternativa al despido, provocando que
un clima de trabajo insoportable impulse al trabajador a solicitar por
sí mismo la baja.
Los proponentes estiman que el acoso moral implica una violación de
los derechos fundamentales de la persona en cuanto trabajador y, por
ello, de principios y preceptos relevantes de nuestra Constitución,
la dignidad de la persona (artículo 10), la igualdad ante la ley y la
no discriminación (artículo 14), el derecho a la integridad personal
(artículo 15), el derecho al trabajo (artículo 35), el derecho a la
salud (artículo 43).
La tipificación legal que del acoso moral en el trabajo contiene la
Proposición es la de "toda conducta abusiva o de violencia psicológica
que se realice de forma sistemática por una o más personas sobre otra
en el ámbito laboral, manifestada especialmente a través de reiterados
comportamientos, palabras o actitudes que lesionen la dignidad o integridad
psíquica del trabajador, poniendo en peligro o degradando sus condiciones
de trabajo".
La Proposición de Lay también pretende imponer la inversión probatoria
prevista por el artículo 96 de la L.P.L. a los supuestos de acoso moral
en el trabajo, así como la obligación del órgano judicial de fijar "en
la sentencia el importe de la indemnización por daños materiales y morales",
mediante una adición al art. 180.1 de la L.P.L.
Acumulación de acciones: jurisprudencia contrapuesta
Entre las resoluciones desestimatorias de la acumulación de reclamaciones
por daños: · El voto particular de la STSJ del País Vasco de 20 de julio
de 1999 (AS 2640),
· La STSJ de Madrid de 8 de junio de 1994 (AS 2715), y
· La STSJ de Castilla y León/Valladolid de 2 de diciembre de 1991 (AS
6558).
Entre las sentencias favorables a tal acumulación:
· La STSJ de Murcia de 19 de octubre de 1998 (AS 4315),
· La STSJ de Andalucía/Sevilla de 18 de marzo de 1997 (AS 2763),
· La STSJ de La Rioja de 4 de marzo de 1999 (AS 1531/99),
· La STSJ Andalucía 2763/97, · La STSJ País Vasco 2640/99,
· La STSJ Murcia 4315/98.
La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de abril
de 1997 (Ar. 3047), dictada en unificación de doctrina, es expresiva
del criterio de compensación exclusiva de un perjuicio contractual laboral
mediante la normativa laboral específica, que cuantifica tal compensación.
La citada sentencia contempla un supuesto en el que un trabajador
extingue su relación laboral al amparo del artículo 50 del Estatuto
de los Trabajadores (ET), con causa en unas modificaciones sustanciales
de sus condiciones de trabajo que afectaron a su dignidad personal.
El trabajador percibió, al estimarse su acción extintiva, la indemnización
legalmente tipificada, de 45 días de salario por año trabajado.
El demandante creyó que tal indemnización no compensaba totalmente
los daños sufridos por lo que formuló una nueva demanda con fundamento
en el artículo 1101 del Código Civil (CC), que fue estimada por la Sala
de lo Social del TSJ del País Vasco (AS 2570/1996).
El Tribunal Supremo entiende que si bien el artículo 1101 CC, fundamento
e la demanda del actor, exige lasujeción a la indemnización de los daños
y perjuicios causados de aquellos que en el inclumplimiento de sus obligaciones
incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, o los que de cualquier
modo contravinieren el tenor de aquellas, será sin embargo al artículo
1124CC, cuya "transcripción en el Derecho Laboral" es el artículo 50
ET, el que dé la solución a la controversia jurídica.
El artículo 1124 CC establece que la facultad de resolver las obligaciones
se entiende implicita en als reciprocas para el caso de que uno de los
obligados no cumpliere lo que le incumbe, resolución que comporta (ordinal
2) el resarcimiento de daños y el abono de intereses (equivalente, según
Jurisprudencia constante de la Sala I del TS, a la indemnización de
daños y perjuicios a que se refiere el artículo 1108 del CC).
La Sala de lo Social del TS, en la sentencia que venimos exponiendo,
especifica que la normativa de Derecho Civil sobre daños y perjuicios
tiene carácter supletorio en el ámbito laboral, por lo que no es aplicable
al contrato de trabajo "cuando la materia está regulada expresamente
en el ET". La Sala IV estimó que el trabajador pudo, al amparo de la
normativa laboral, reclamar el cumplimiento en especie de la obligación,
"o pedir la resolución del contrato de trabajo con indemnización de
daños y perjuicios en ambos casos".
Puesto que el trabajor optó por la extinción de la relación laboral,
la indemnización procedente "ha de ser fijada conforme a la normativa
reguladora de la relación laboral, y como el ET contiene una norma específica
-artículo 50- para regular estas sitauciones de incumplimiento, la misma
ha de ser aplicada sin que sea licito acudir a preceptos correspondientes
a otros sectores jurídicos para alargar indebidamente el cauce indemnizatorio,
sancionando el único comportamiento lícito empresarial por dos vías
pertenecientes a diferentes ordenamientos jurídicos y cuya actuación
aislada y separada conduciría, contra toda lógica, a sancionar dos veces
un mismo hecho de incumplimiento".
Concluye así el Alto Tribunal que la indemnización tasada por una
norma laboral "debe impedir la búsqueda de nuevas soluciones indemnizatorias
en el campo del derecho civil, entendido coo derecho común, ya que,
como sienta la sentencia del TS de 22-1-94 (Ar. 183/1990), "cuando existe
una previsión indemnizatoria específica en la norma laboral no es factible
acudir a las previsiones de la misma naturaleza del derecho común".
Sin embargo, de la expuesta Jurisprudencia de la Sala de lo Social
del TS se pretende extraer, con frecuencia, la conclusión de que incluso
el ejercicio de una acción laboral en reclamación del cumplimiento de
la obligación incumplida excuye el ejercicio acumulado (en la misma
o en diferente acción) de una demanda de compensación de los daños y
perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual de que se trate.
Así, es frecuente encontrar sentencias que impiden al trabajador desplazado
geográficamente reclamar los daños ocasionados por el aquel desplazamiento,
una vez que el mismo ha sido declarado contrario a derecho por una resolución
jurisdiccional, y el demandante repuesto en su puesto de trabajo en
la localidad originaria. Del mismo modo, se niegan los daños ocasionados
por una modificación sustancial de condiciones de trabajo, mientas la
misma pervivió, y una vez declarada judicialmente la imporcedencia de
aquella.
Se trata de una cuestión polémica, generadora de inseguridad jurídica.
El Profesor Garcia Viña, en su estudio sobre la reclamación de daños
y perjuicios por actos del empresario (AL. 18/2001), estima que, al
contener los artículos 41 y 50 del ET regulaciones específicas de las
indemnizaciones a percibir, el trabajador que pretenda solicitar una
indemnización de daños y perjuicios en caso de haber visto modificadas
las condiciones de trabajo de su contrato "inexorablemente ha de proceder
previamente a la resolución del contrato de trabajo, ya que ésta es
la regulación específica contenida en el Estatuto de los Trabajadores".
Sin embargo, cabe dudar si tal interpretación es la única posible,
a la vista de la Jurisprudencia contenida en la sentencia de la Sala
de lo Social del TS antes expuesta, de fecha 3 de abril de 1997 (Sr.
3047). En efecto, la regulación contenida en los artículos 40 y 41 del
ET es también equiparable a la doble posibilidad del artículo 1124 del
CC: exigir el cumplimiento de la obligación, o pedir la resolución del
contrato, con indemnización de daños y perjuicios en ambos casos.
Si el trabajador opta por la extinción, parece claro que la cuantía
de aquella habrá de ser la legalmente tasada. Por el contrario, si optase
por el cumplimiento de la obligación, habrá de tener derecho a una indemnización
("en ambos casos", recordemos, es la expresión literal del art. 1124
CC), indemnización no cuantificada por el ordenamiento laboral, y que
deberá incluir tanto los daños materiales como los morales (más adelante
nos referiremos a la forma de concretarlos y cuantificarlos).
Esta solución guarda identidad con lo ya resuelto en relación con la
acción de reincorporación tras agotarse una excedencia voluntaria cuando
a empresa se niega a la misma por entender que no existe vacante alguna,
y el juzgador estima que si la hay, concediendo al demandante el derecho
a la reincorporación.
La Sala de lo Social del TS, en consolidada Jurisprudencia dictada
en unificación de doctrina que se manifiesta, entre otras, en sus Sentencias
de 21-2-92 (Ar. 1047), 14-5-93 (Ar. 4098), 21-1-97 (Ar.623) y 13-2-98
(Ar. 1805), ha resuelto que procede, a su vez, la indemnización de los
daños ilícitamente causados por la tardía reincorporación. Por lo que
respecta a los daños derivados despido disciplinario improcedente, la
doctrina expuesta de la compensación estrictamente tasada de daños es
aplicable, hoy por hoy, sin apensa excepción.
La indemnización legalmente prevista se entiende comprensiva de una
"auténtica indemnización de daños y perjuicios causados al trabajador
a consecuencia de la arbitraria e injusta decisión de dar por teminado
el contrato de trabajo", según una consolidad jurisprudencia de cuya
antigüedad da fe la frase transcrita de una sentencia del TS de 28 de
marzo de 1966 (Ar.2098).
No obstante, la STSJ de Madrid de 7 de abril de 1998 (Ar. 1337) supone
una excepción a tan consolidado criterio. Se trata de un supuesto en
el que una reportera de TVE fue desplazada a la corresponsalía de Londres
y, encontrándose en tal ciudad, fue despedida improcedentemente, según
se declaró mediante sentencia del Juzgado de lo Social, optando la empresa
por abonar la indemnización legalmente tasada de 45 días de salario
por año trabajado.
La reportera alegó, en un procedimiento posterior al de despido, que
la empresa la había desplazado a Londres por un período, pactado por
escrito, de 2 años prorrogables. Con base en tal expectativa, la trabajadora
suscribió un contrato de arrendamiento por un periodo inicial de un
año. Como consecuencia del despido, tuvo que abandonar la vivienda antes
del plazo de ocupación convenido, perdiendo el depósito de 322.725 ptas.
efectuado en garantía del cumplimiento delcontrato de arrendamiento,
cantidad que la demandante decidió reclamar a la empresa, al estimar
que era la responsable de tal perjuicio patrimonial.
El TSJ de Madrid se declaró competente porque "el daño o perjuicio
causado guarda conexión directa con el cese ilícito e intempestivo en
el contrato de trabajo" ya que -a efectos de determinar la competencia,
y según declaró la STS de 24 de mayo de 1994 (Ar. 4296) - "lo decisivo
es que el daño se impute a un incumplimiento laboral y no civil". En
cuanto al fondo del litigio, la Sala de lo Social del TSJ de Madrid
estimó que "la indemnización abonada y los salarios de tramitación,
constituyen indemnización por la extinción de la relación laboral existente.
Pero no compensan el daño y perjuicio causado a la actora en sus obligaciones
contraídas, con causa u origen en el despliegue previsible y razonable
del contrato de trabajo", por lo que obligó a la empresa a compensar
a la trabajadora por el perjuicio económico adicional que, en relación
con el contrato de arrendamiento suscrito, le provocó el ilícito despido.
Asimismo, existe una muy reciente sentencia del Juzgado de lo Social
nº 31 de Madrid, de fecha 15 de octubre de 2001, dictada en el procedimiento
592/2001, que supone una nueva excepción al criterio de expuesto de
daños tasados en supuestos de extinción de una relación laboral mantenido
por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
La citada sentencia resuelve un supuesto en el que una trabajadora
estima que ha sido discriminada por ejercer su derecho a la maternidad
y que, además de instar la extinción justificada de su relación laboral
por incumplimiento grave de las obligaciones del empresario al amparo
del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores (y, por ende, con derecho
a una indemnización tasada de 45 días de salario por año trabajado),
solicita, de forma acumulada a la misma acción, una indemnización adicional
por daños materiales (pérdidas salariales derivadas de la discriminación,
y pérdida de poder adquisitivo como consecuencia de verse forzada a
extinguir su relación laboral) y por daños morales.
Con amparo en una reciente doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo, que permite acumular la reclamación de daños y perjuicios a
la acción por despido nulo derivado como consecuencia de vulneración
de derechos fundamentales /y a la que nos referiremos en un apartado
posterior de este mismo artículo), la sentencia del Juzgado de lo Social
estima la pretención adicional de compensación no tasada de daños, concediendo
por tal concepto la cantidad de 5.899.000 ptas., además de la indemnización
tasada de 45 días por año.
La tesis contraria a tal acumulabilidad, según expone el Magistrado
en su sentencia "implicaría que las máximas agresiones que pueden sufrir
los trabajadores -como despido o la extinción justificada del contrato
de trabajo, denominada por la doctrina científica como "despido indirecto",
en los que se haya acreditado la vulneración de derechos fundamentales-
se verían privadas de las indemnizaciones de daños y perjuicios, previstas
en el artículo 180.1 del RDL 2/95, de 7 de abril, donde se establece
claralmente que, además del cese inmediato del comportamiento contra
los derechos fundamentales y la reposición de los trabajadores a la
situación anterior, deberán repararse las consecuencias del acto, incluida
la indemnización, que procediera, ya que estas agresiones quedarían
menos protegidas que otras de menor entidad".
Por último, no quisiera este comentarista dejar de llamar la atención
sobre las posibles implicaciones que la Jurisprudencia Constitucional
contenida en las sentencias de fechas 29 de junio de 2000 (STC 181/2000)
y de 21 de enero de 2001 (STC 21/2001), relativas a la baremación de
las compensaciones por daños ocasionados por vehículos a motor, pudiera
tener sobre la tasación legal daños impuesta en determinados supuestos
por el Ordenamiento Laboral (despido improcedente, extinción de contrato
al amparo del artículo 50 Estatuto de los Trabajadores, etc.)
En efecto, el Tribunal Constitucional ha establecido una limitación
a la posibilidad legal de cuantificar los daños provocados por determinada
conducta cuando concurre culpa exclusiva, relevante y, en su caso, judicialmente
declarada del infractor de la normativa de aplicación. En este supuesto
de concurrencia de "culpa relevante", la cuantificación de los "perjuicios
económicos o ganancias dejadas de obtener podrá ser establecida de manera
independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite
en el correspondiente proceso". En virtud de esta doctrina, quzá quepa
cuastionar la constitucionalidad de las indemnizaciones legalmente tasadas
en el ámbito laboral cuando concurra "culpa relevante" del empresario.
Daños derivados del trabajo
Debe tenerse en cuenta que el artículo 4.3º de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales (LPRL) tipifica novedosamente como "daños derivados
del trabajo, las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo
u ocasión del trabajo".
El profesor Blasco Mayor, en su artículo titulado "Daños derivados
del trabajo", y publicado en el nº 8 de la revista Actualidad Laboral
del año 2001, analiza detenidamente este nuevo concepto de "daño laboral"
de la LPRL y, dentro del mismo entiende comprendidos, por lo que se
refiere a los que afectan a la salud de las personas, los siguientes:
· Lesiones traumáticas sobrevenidas durante el trabajo;
· Enfermedades causadas por agentes (químicos, físicos o biológicos)
presentes en el ambiente de trabajo, incluidas las reacciones alérgicas,
cánceres laborales (citados en la lista de enfermedades profesionales);
· Fatigas musculares y enfermedades provocadas por condiciones postulares
o por requerimientos de esfuerzos o de ejecución de movimientos repetitivos;
· Estados depresivos, de irritabilidad, ansiedad y otras manifestaciones
de inestabilidad emocional causadas por presiones del tiempo de trabajo,
estilos de dirección depóticos, aislamiento físico, deficiencias en
la comunicación con otros trabajadores y encargados, etc.;
· La carga mental de pantallas de visualización (RD 488/1997);
· el estrés laboral;
· El agravamiento de patologías no relacionadas con el trabajo y la
aparición de otros trastornos, en principio ajenos a la actividad profesional,
debidos al riesgo adicional por exposición a un factor de riesgo de
aquellos trabajadores especialmente sensibles en función de sus características
personales o estado biológico conocido, debido a circunstancias tales
como patologías previas, medicación, trastornos inmunitarios, embarazo
o lactancia;
· Envejecimiento prematuro, por trabajos penosos o alta carga de trabajo;
· Cualquier otro trastorno que pueda significar una alteración no
grave de la salud o un síntoma de enfermedad
Cuantificación de los daños derivados del trabajo
Según la clasificación habitual, dos son los tipos de daños que puede
sufrir el trabajador: materiales y morales.
Los daños materiales, según indica, entre otras muchas, la sentencia
de la Sala I del TS de 3 de junio de 1991 (Ar. 4407), son "aquellos
que repercuten en el patrimonio del perjudicado y son susceptibles de
evaluación patrimonial". Se concretan (art. 1106 CC) en el daño emergente
(cantidad patrimonial ilícitamente perdida como consecuencia de la conducta
del infractor), y lucro cesante (patrimonio dejado de obtener como consecuencia
de aquella conducta).
Asimismo, los daños materiales deben incluir los daños personales
físicos sufridos por el trabajador ("daños corporales" a los que se
refiere la STC 181/2000). Estos daños personales deben ser reparados,
según el Tribunal Constitucional de forma que "se deje a la víctima
en una situación lo más próxima posible a aquella de la que disfrutaría
si el hecho lesivo no se hubiese llegado a producir, lo que convierte
al tradicional principio civil de la reparación integral en contenido
necesario de la tutela civil de los daños personales.
Puesto que no es posible la reparación in natura de la vida ni de la
integridad física y moral, de entre los distintos remedios posibles
para reparar civilmente los daños corporales el legislador deberá optar
por aquel que más se aproxime a la consecución, en cada caso, de la
total indemnidad del daño personal sufrido por la víctima". Los daños
morales, según el TS, son aquellos que alcanzan "a otras realidades
extrapatrimoniales, bien de naturaleza afectiva, como son los sentimientos,
bien referida al aspecto social (...), y también abarca, en proyección
de heterogenidad, otras situaciones motivadoras de efectivo y trascendentales
daños morales".
Tales daños adolecen de "relatividad e imprecisión forzosa" (STS 9-5-1984
Ar. 2403), pero la Jurisprudencia, ya superada "una concepción economicista
y material de la convivencia" acepta plenamente la necesidad de compensarlos,
"gracias a la beneficiosa o compensadora entrada o irrupción de la ética
(exposición de motivos del Título preliminar del CC de 1974) en el campo
de las relaciones jurídicas, influjo que ha de ser mantenido e incluso
reforzado a la vista de los principios supralegales consagrados en nuestra
Constitución de 1978, art. 1º, con su referencia al valor justicia,
y 10º, que consagra y obliga al respeto del derecho de los demás" (sentencia
citada del TS de 9-5-84, Ar. 2403).
Entre tales daños, y muy significativamente en el ámbito laboral, deben
incluirse los que afectan al "prestigio personal del trabajador", a
su "confianza y seguridad (...) personal y profesional" (Sent. del Jz.
de lo Social nº 33 de Madrid, de 31-10-00, autos 490/00). Como indica
la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, de 14-6-01 (proc.
418/1998), la existencia de un daño moral no exige su prueba directa,
vista la dificultada que ello entraña, por lo que es suficiente demostrar
la existencia del acto que produce tal daño, citándose a tales efectos
las sentencias del TS de 9 de mayo de 1984 (Ar. 2403) y de 20 de mayo
de 1988 (Ar. 4318), debiéndose también apuntar su dimensión subjetiva,
debido a la proyección que tiene "en los sentimientos y dimensión espiritual
del que las sufre" (TS, 3-6-91, Ar. 4407).
Esta última sentencia indica, muy expresivamente, que "evidentemente,
la estimación de los daños morales no puede supeditarse a que se den
pruebas positivas de haber concurrido lucro cesante, sino que en una
progresiva interpretación de su concepto y dimensión, ha de llevarnos
a superar estados jurídicos cerrados, en búsqueda de la más justa solución
a la cuestión en debate, por ello, aunque se dé carencia de probanzas
directas de los daños morales, no pueden supeditar ni impedir su valoración
y acogida por los Tribunales de Justicia".
Por lo que respecta a la cuantificación de los daños sufridos, D.
Rafael de Mendizábal Allende, en su muy interesante voto particular
a la STC 181/2000, indicó que "las indemnizaciones en dinero son siempre
aproximativas, nunca exactas por diversos motivos, el primero y principal
la diferencia entre valor y precio; otro muy importante también, la
concurrencia de elementos inmateriales, como el valor afectivo o el
dolor moral y, en fin, la dificultad de probar no sólo el daño emergente
sino el lucro cesante que ha obligado en ocasiones a utilizar el método
estadístico, exacto en grandes números pero impreciso en el caso individual,
en definitiva se trata de una tendencia al modo weberiano que presiona
para la aproximación al "tipo" ideal con una sospecha de que no será
alcanzado jamás, un ejemplo entre muchos de la eterna aporía de Aquiles
y la tortuga".
No obstante, es nuestra obligación intentar alcanzar a la tortuga/justicia,
lo que nuevamente nos exige distinguir entre daños materiales y morales.
La objetivación de los daños materiales puede alcanzarse con relativa
facilidad. En cuanto al lucro cesante, su prueba suele ser sencilla
en el ámbito laboral, ya que normalmente equivale a salarios dejados
de percibir cuya cuantificación, por lo general, responde a parámetros
estables (retribuciones percibidas por el trabajador hasta el momento
de sufrir el perjuicio, o que han continuado siendo percibidas por compañeros
del trabajador que no han resultado perjudicados o salarios determinados
por normas de aplicación general, como un convenio colectivo).
Debe tenerse en cuenta el criterio que sostiene, entre otras, la STSJ
del País Vasco de 6 de junio de 2000 (I.L. J 1789), dado que nuestro
sistema de Seguridad Social protege con prestaciones económicas la pérdida
de capacidad laboral que sufre una persona por razón de un accidente
laboral, "está limitando los perjuicios que sufre, en los que ya no
cabe incluir la completa carencia de ingresos que se derivan de no poder
trabajar". Por lo que respecta al daño emergente material, debe acudirse
a baremos de la mayor solvencia y objetividad posible para tasar el
perjuicio ocasionado, que deben ser alegados con detalle y precisión
en la demanda rectora del procedimiento.
Como señala la STSJ de Canarias de 27 de marzo de 2000 (AL 10/00),
el demandante tiene la obligación de alegar "adecuadamente en su demanda
las bases y elementos clave de la indemnización que reclama que justifiquen
suficientemente que la misma debe ser impuesta al supuesto enjuiciado
dando las razones suficientes, debiendo quedar acreditado como mínimo
indicios o puntos de apoyo suficientes en que se pueda basar una condena
de tal clase".
Cuando se trata de un daño que afecta a la integridad física de la
persona, el TC, en su sentencia 181/2000, estima que "la traducción
de la vida y de la integridad personal a términos económicos" exige
el establecimiento de "unas pautas indemnizatorias suficientes en el
sentido de respetuosas con la dignidad que es inherente al ser humano".
debiéndose atender mediante dichas indemnizaciones "a la integridad
de todo su ser, sin (...) exclusiones injustificadas".
Como ejemplo de posible baremación de daños materiales que afectan
a la integridad física, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25
de Madrid, de fecha 14 de junio de 2001 (autos 418/1998) acude con carácter
analógico a la Ley 30/95, de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado,
puesta en conexión con la resolución de la Dirección General de Seguros,
de 24 de febrero de 1998, donde se objetivan daños corporales, y sin
perjuicio de la limitación que a los criterios contenidos en tales normas
impuso la STC 181/00 en los supuestos de "culpa relevante", criterio
constitucional al que ya nos hemos referido.
En cuanto a la cuantificación del daño moral, su objetivación es extraordinariamente
difícil. Como señala la STS de 9 de mayo de 1984 (Ar. 2403) la "relatividad
e imprecisión forzosa del daño moral impide una exigencia judicial estricta
respecto de su existencia y traducción económica o patrimonial y por
lo mismo exige atemperar con prudente criterio ese traspaso de lo físico
o tangible a lo moral o intelectual y viceversa, paso que, si filosóficamente
es tenido por imposible (el del mundo del ser al del deber ser), jurídicamente
ha de ser resuelto por aproximación y necesidad pragmática de resolver
el conflicto y de dar solución a la finalidad social que el Derecho
debe conseguir para evitar la injusticia y cumplir el principio del
alterum non laedene y con ello la impunidad de tantas y tantas conductas
que la actual sociedad tecnificada y burocratizada produce...".
Algún intento de cuantificarlo utilizando analógicamente la Ley de
8/88 de Infracciones y Sanciones en el Orden Social fue desautorizado
por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, si bien sus parámetros siguen
utilizándose por sentencias recientes, como la del Juzgado de lo Social
nº 31 de Madrid de 28-3-00 (DSI 39/00).
En definitiva, y según señaló la STS de 9 de mayo de 1984 (Ar. 2403),
la "determinación (de los daños morales es) dejada al prudente criterio
judicial", que además será el de instancia, criterio no revocable por
instancias superiores salvo notorio error. Según la citada sentencia
del Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, de 31 de octubre de 2000,
el silencio procesal de la demandada frente a una cuantificación de
daños cuyas bases y elementos clave hayan sido debidamente alegados
y razonados, habiendo quedado acreditados indicios o puntos de apoyo
de los que se pueda sentar una condena de tal clase, justifica la plena
estimación de la pretensión indemnizatoria.
Por último, los daños morales pueden ser asimismo compensados, sin
perjuicio de la indemnización económica que pudiera proceder mediante
la publicación en tablones de anuncios de la empresa de la sentencia
condenatoria dictada, o de otros documentos relevantes en relación con
el perjuicio ocasionado (citada sentencia del Juzgado de lo Social nº
33 de 31-10-00, y sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid
de 14-06-01, autos 418/1998).
Limitación a la libertad de pactos en el ámbito laboral
Una de las características más notorias del contrato laboral frente
al civil es el mayor intervencionismo de una normativa cogente en relación
con el primero de aquellos, la exitencia de un mínimo regulativo indisponible
de notable amplitud y detalles, muy superior al propio del Derecho Civil,
que constriñe los pactos posibles entre empleador y empleado.
La razón de la limitación en el ámbito contractual laboral del principio
de libertad de pactos, tan caro al Derecho Civil más clásico, es la
desigualdad socioeconómica que, generalmente, existe entre empleador
y empleado. Tal diferencia limita la posibilidad de un contrato laboral
que sea fruto, más que de la necesidad, de la voluntad.
Nuestro legislador, siguiendo el mandato del artículo 1.2 de la Constitución
Española, que declara a España un estado social y democrático de derecho,
ha promulgado una serie de normas compensadoras de tal igualda que garantizan
determinados derechos presumiblemente inexistentes, o muy raros, en
la hipótesis de un escenario completamente liberal (sin perjuicio de
las compensasiones posibles debidas al ejercicio de los derechos sindicales).
Como indicó el Tribunal Constitucional en su sentencia 3/1983, y ha
repetido varias veces desde entonces, el Derecho Laboral "se constituye
como un ordenamiento compensador e igualador, en orden a la corrección,
al menos parcial, de las desigualdades fundamentales", partiendo de
"una desigualdad originaria entre trabajador y empresario que tiene
su fundamento no sólo en la distinta condición económica de ambos sujetos,
sino en su respectiva posición en la propia especial relación jurídica
que los vincula, que es de dependencia o subordinación de uno respecto
del otro", una desigualdad subjetiva "que no se quiebra por la contemplación
de supuestos excepcionales".
Bibliografía sobre el "mobbing"
· "Mobbing. Cómo sobrevivir al acoso psicológico en el trabajo", de
Iñaki Piñuel y Zabala, Ed. Sal Terrae, Santander 2001.
· "El Acoso Moral", de Marie-France Hirigoyen en su libro, Ed. Paidós,
Barcelona 2001.
Conclusiones sobre la compensación de daños ex artículo 180.1 LPL
I.- Una vulneración de los derechos de libertad sindical de un trabajador
o de un sindicato puede dar lugar al reconocimiento de una indemnización
a favor del trabajador o sindicato perjudicado, indemnización que se
puede reclamar a través de la modalidad procesal específica de "tutela
de derechos de libertad sindical".
Esta posibilidad es coherente con la regla común del artículo 1.124
del CC puesta en realción con las especificidades propias del principio
general de "daño tasado" por extinción contractual del Derecho Laboral.
En efecto, se trata de una acción que persigue el cumplimiento de la
obligación incumplida (y no la extinción de la relación laboral), añadiendo
la posibilidad de una indemnización a la reposición del trabajador al
momento anterior a producirse la vulneración de su derecho de libertad
sindical.
II.- Cualquier demanda de tutela de derechos fundamentales y libertades
públicas en el ámbito laboral podrá reclamar, además de la reposición
del trabajador en las condiciones anteriores a la vulneración de su
derecho fundamental, una indemnización adicional por el perjuicio que
le haya sido ocasionado.
A pesar de que esta posibilidad parece deducirse claramente del dictum
del art. 181 L.P.L., son aún frecuentes las oposiciones fundamentadas
a tal pretensión. A modo de ejemplo, la sentencia de la Sala IV del
TS de fecha 23 de marzo de 2000 (AL 1375/00) recoge la posición del
Ministerio Fiscal en relación con tal acumulabilidad de acciones en
los siguientes términos: "El MF propone en su informe la desestimación
del recurso, teniendo en cuenta la remisión que hace el art. 182 L.P.L.
cuando dice que en las demandas por despido en las que se invoque lesión
de un derecho fundamental, se tramitarán con arreglo al proceso especial
de despido (arts. 103 a 115 L.P.L.), lo que significa, en primer lugar,
que no es de aplicación el proceso de tutela del derecho de libertad
sindical de los arts. 175 y ss. L.P.L., en cuyo ámbito (art. 180.1)
se establece la posibilidad de indemnización".
En similares términos, la sentencia del Juzgado de lo Social de La
Rioja nº1, de 8 de junio de 2000 (DSI 37/00) argumenta, en relación
con una pretensión de daños morales y profesionales que "tal pretensión
no puede prosperar, ya que al margen de que la indemnización de daños
y perjuicios se circunscribe conforme a lo dispuesto en el artículo
180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, a la vulneración del derecho
a la libertad sindical, sin que ninguna referencia se haga a tal indemnización
en el artículo 181 del mismo texto legal en el que se regula la prohibición
de tratamiento discriminatorio...".
Tales argumentos opuestos a la acumulabilidad de acciones contra la
vulneración de derechos fundamentales (además del de libertad sindical)
y de reclamación de daños ocasionados por aquella vulneración son contrarios
a la Doctrina Unificada de la Sala de lo Social del TS. Así, la STS
de 23-III-00 (AL 1375/00) recuerda "la doctrina que con reiteración
viene exponiendo la Sala, cuando ha tenido que interpretar y aplicar
el art. 180 L.P.L., en cuanto dispone que la sentencia que declare la
existencia de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas,
ordenará la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida
la indemnización que procediera", (SS. de 9-6-93, 22-7-96, 20-1-97,
2-2-98, 9-11-98, 28-2-00), si bien aclara que no basta con que quede
acreditada tal vulneración para que proceda automáticamente la indemnización,
sino que eldemandante debe alegar adecuadamente en su demanda las "bases
y elementos claves" de aquella, debiéndose acreditar, cuando menos,
indicios o puntos de apoyo suficientes que permitan asentar tal condena
. III.- Puede acumularse la demanda en reclamación de daños y perjuicios
por vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas a aquellas
acciones que, según dispone el artículo 182 de la L.P.L., se tramitarán
"inexcusablemente" con arreglo a la modalidad procesal correspondiente
(despido, vacaciones, materia electoral, impugnación de estatutos de
los sindicatos o de su modificación y las de impugnación de convenios
colectivos), a pesar de que en las mismas se alegue lesión de libertad
sindical "u otro derecho fundamental".
Así, la STS de la Sala IV del TS de 12-6-2001 (Ref. Ar. 492/2), dictada
en unificación de doctrina, recuerda la exigibilidad constitucional
(art. 53.2 CE) de un procedimiento preferente y sumario a través del
que cualquier ciudadano pueda recabar la tutela de las libertades y
derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección Primera del Capítulo
II del Título I Texto Constitucional. A fin de dar cumplimiento en el
orden laboral al mandato constitucional, explica la Sala IV, se incluyó
en los textos procesales del orden social el proceso detutela de los
derechos de libertad sindical, "modalidad procesal aplicable a las demandas
de tutela de los demás derechos fundamentales (art. 181)".
No obstante, advierte el TS, en los supuestos de despido el art. 182
(L.P.L.) remite "inexcusablemente a la modalidad procesal correspondiente".
Y siendo así -concluye nuestro Alto Tribunal Social- "que los derechos
fundamentales y libertades a que nos estamos refiriendo no pueden quedar
sin un procedimiento preferente y sumario para su tutela, ha de concluirse
que el proceso por despido es el idóneo para decidir sobre estos extremos,
debiendo entenderse desplazado el mandato del art. 27.2 de la Ley Procesal
por el del art. 182. Entenderlo de otro modo obligaría al trabajador
afectado a emprender un proceso distinto que -no siendo el de despido-
habría de ser el ordinario, que no reúne los requisitos constitucionalmente
exigidos".
La acción contra un despido con vulneración de derechos fundamentales
se tramitará por la acción específica contra tal extinción contractual,
pero con las especificidades y garantías propias del procedimiento regulado
en los artículos 175 y ss. de la Ley de Procedimiento laboral (entre
otras, inversión de la carga de la prueba en los términos previstos
por el art. 179.2 de la L.P.L., y derecho, en su caso, y como veremos
a continuación, a indemnización por daños).
Modelo de demanda de despido nulo con acumulación de petición de
daños materiales y morales
AL JUZGADO DE LO SOCIAL DE MADRID
ANTONIO (...), Letrado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados
de Madrid, con nº de colegiado ..., con despacho abierto en la calle
(...), 28...MADRID, en nombre y representación que se acredita mediante
copia del poder notarial adjunto de Dª (...), con D.N.I. nº (...), ante
el Juzgado de lo Social comparezco y, como mejor proceda en Derecho,
D I G O :
Que por medio del presente y en la representación que ostento, formulo
demanda por DESPIDO contra la empresa (...), S.A., con C.I.F. A/(...),
y con domicilio social en la c/ (...) -28(...) MADRID, en la persona
de su representante legal. Se basa la presente demanda en los siguientes:
HECHOS
PRIMERO.- Mi representada ha venido trabajando para la demandada
desde el día 7 de abril de 1993, ostentando una categoría profesional
de oficial administrativo, desempeñando funciones de psicóloga responsable
del sistema de evaluación de personal, y percibiendo un salario último
de 266.667, abonado mediante transferencias bancarias.
SEGUNDO.- Por lo que respecta a la antigüedad de la demandante,
hacemos constar que la relación laboral se inició, en la fecha señalada
supra, con la mercantil (...) S.A., subrogándose como empleadora (...),
S.A. con efectos desde el día 1 de enero de 2001, subrogación que la
empresa comunicó por escrito a la trabajadora, comprometiéndose la demandada
a "mantener idénticas condiciones en cuanto en lo referente a antigüedad,
categoria y salario", de conformidad con lo prescrito por el artículo
44 del Estatuto de los Trabajadores, al tratarse de la subrogación de
una unidad productiva autónoma.
TERCERO.- En cuanto al salario de la actora, se trata del que
venía percibiendo antes de operarse la reducción de jornada que, por
guarda legal de menor, se llevó a cabo en agosto de 2000 (STS 15-X-1990.
Ar. 7685). Este salario se desglosa, de conformidad con la información
remitida por la propia empresa a la trabajadora, de la siguiente manera:
FIJO: 2.400.000 PTAS.
VARIABLE: 100.000 PTAS.
BONUS: 700.000 PTAS.
CUARTO.- La demandada ha notificado a la actora carta de despido
en los términos que se transcriben a continuación:
Madrid, 28 de Abril de 2001
Muy Sra. nuestra:
Por medio de la presente venimos en comunicarle la decisión adoptada
por la dirección de esta empresa, de dar por rescindido el contrato
de trabajo que le une con la misma, procediendo a su extinción, con
fecha de efectos de la presente, dada la necesidad objetivamente acreditada
de amortizar su puesto de trabajo por causas organizativas, al amparo
de lo determinado en el art. 52c) del Real Decreto Legislativo 1/1995,
de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.
Las causas que fundamentan estas decisión son las siguientes:
1ª.- La decisión de la empresa de sustituir el sistema de evaluación
X para el que usted prestaba sus servicios por un nuevo sistema Y (tests
basados en tecnología Internet) debido a tres motivos:
1.- La no compatibilidad de X con la aplicación de gestión integral
del Negocio (ERP) existente en el Grupo (...) (Aplicación Olé 3). Esto
significa concretamente que todos los resultados de las pruebas de evaluación
pasados a los candidatos tienen que estar posteriormente volcados manualmente,
por el o la Responsable de Selección de la Delegación que recibe los
servicios de este producto, para integrar estos resultados en la ficha
informatizada del candidato, dentro de la aplicación informática interna
Olé 3.0.
2.- La reciente entrada de un competidor directo de (...) en el capital
del proveedor de X. El X fue desarrollado por la empresa inglesa Good
& Very Good, conjuntamente con la división internacional de (...) (Dirección
Internacional de Formación y Evaluación), y a partir del año 1997, en
España. A finales de Junio del 2000 se hizo pública la compra del 7,3%
del capital social de Good & Very Good por parte de Enemigo Peligroso,
S.A., principal competidor a nivel mundial del (...).
3.- Y la no compatibilidad de X con Internet. La empresa (...), siguiendo
con claras líneas directrices del Grupo (...), está inmerso en un proceso
de cambio / adaptación de todos sus procesos de negocio a las nuevas
tecnologías de la información y sobre todo a Internet. El hecho de que
el actual sistema de evaluación de candidatos requiera una instalación
paralela al proceso de negocio (servidor distinto, ordenadores de sobremesa
dedicados en exclusiva), imposibilita la realización de pruebas on-line.
Por estos motivos, (...) tomó la decisión de iniciar contactos con proveedores
de soluciones de Y. Esta decisión se plasmó en los objetivos del departamento
de Nuevos Proyectos, provocando con ello una serie de cambios organizativos
entre los que se incluye la amortización de su puesto de trabajo.
2ª.- El objeto de esta resolución está encaminada, como es lógico,
a un reajuste de la organización productiva.
3ª.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.1c en
relación con el artículo 53.4 ambos del Real Decreto Legislativo 1/1995,
de 24 de Marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, y debido a la inmediatez de la extinción
de su contrato, se pone a su disposición en este acto, la cantidad de
(131.520 Ptas. netas), en concepto de compensación económica por el
preaviso de 30 días, establecido en el art. 53.1 anteriormente señalado.
Esta cantidad se pone a su disposición mediante talón número (...)
por tal importe, extendido por el banco (...), oficina (...), c/ (...)
de Madrid.
Sin otro particular, y rogándole se sirva firmar el duplicado de la
presente a los solos efectos de notificación y entrega de las cantidades,
le saluda, atentamente,
QUINTO.- Lo señalado por la carta transcrita no es ni cierto,
ni conforme a derecho. Lo cierto es que mi representada ha venido desempeñando,
desde el inicio de su relación laboral con la demandada, funciones de
psicóloga responsable del sistema de evaluación de personal de la empresa,
evaluación que se puede llevar a cabo mediante distintos sistemas, y
con distintos sistemas ha trabajado la actora desde que está en la empresa.
En concreto, con los sistemas E, X e Y. No hay ninguna razón para que
la demandante no pueda seguir desempeñando sus funciones con el sistema
y, de hecho, la actora colaboró en la búsqueda y selección de este sistema.
Y, ha participado en la negociación que ha concluido en su adopción,
marcó al proveedor las pautas para la adecuación de Y a las necesidades
de la demandada, y lo ha venido utilizando desde enero de 2001.
SEXTO.- Por otra parte, en modo alguno se pondría en riesgo
la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma de no adoptarse
la decisión extintiva objetiva que se viene impugnando.
SEPTIMO.- Lo cierto es que la trabajadora ha venido sufriendo
problemas laborales desde que se quedó embarazada de su primer hijo,
agudizándose tales problemas cuando redujo su jornada a raíz del nacimiento
de aquel, reducción que se produjo en agosto de 2000. La trabajadora
ha sufrido, desde entonces, un intenso acoso, con gran sufrimiento psicológico,
que le ha provocado una depresión reactiva, actualmente en tratamiento.
Además, y desde entonces, la empresa ha venido intentando reducir las
condiciones laborales de mi representada, informándose que, como consecuencia
del ejercicio de derechos derivados de la maternidad, ya no era de interés
para la empresa, y ello a pesar de que no se ha producido reducción
alguna en la productividad real de la trabajadora. La empresa, no ha
incrementado el salario de mi representada desde que nació su primer
hijo, a diferencia de lo ocurrido con el resto de trabajadores de su
departamento, que sí ha visto incrementadas sus retribuciones en enero
de 2001.
OCTAVO.- La conducta empresarial descrita es contraria a la
Ley 39/1999, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral
de las personas trabajadoras, de fecha 5 de noviembre, en cuyo preámbulo
establece la necesidad de conciliación del trabajo y la familia como
una condición vinculada de forma inequívoca a la nueva realidad social,
y ello en consonancia con los derechos reconocidos en los artículos
14 y 39 de la Constitución Española.
El objetivo de la referida ley es guardar un equilibrio para favorecer
los derechos de la mujer sin que ello afecte negativamente a las posibilidades
de acceso al empleo a las condiciones de trabajo y el acceso a puestos
de especial responsabilidad, equilibrio que en el presente caso se ha
roto como consecuencia de la conducta de la demandada contra mi representada
discriminándole como consecuencia de haber ejercido su derecho a disfrutar
de una reducción de jornada para cumplir con sus obligaciones maternales.
NOVENO.- La citada Ley de Conciliación de la vida familiar
y laboral de las personas trabajadoras modificó el artículo 55.5 del
Estatuto de los Trabajadores estableciendo que se calificará como nulo,
salvo que se declare la procedencia, cualquer despido que sufra una
trabajadora que haya solicitado "uno de los permisos a los que se refieren
los apartados 4 y 5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando
de ellos", entre los que se encuentra la reducción de jornada por guarda
legal de menor.
DÉCIMO.- Asimismo, y en todo caso, el despido impugnado debe
calificarse con la nulidad por tener por móvil una causa de discriminación
(maternidad) prohibida por el artículo 14 de la Constitución Española,
según prescribe el artículo 55.5, 1er. párrafo, del Estatuto de los
Trabajadores.
DECIMOPRIMERO.- Asimismo, solicitamos una indemnización complementaria
en concepto de daños y perjuicios derivados de la conducta discriminatoria
de la empresa contra la actora por razón de su sexo, indemnización complementaria
que fijamos en la cuantía de (...) ptas. El Tribunal Supremo ha establecido
en su sentencia de 12 de junio de 2001 (R.A. 492), dictada en unificación
de doctrina, la procedencia de la acumulación de la acción indemnizatoria
por violación de derechos fundamentales a la de despido.
DECIMOSEGUNDO.- La cuantía reclamada en concepto de indemnización
para resarcir los daños y perjuicios causados a la trabajadora por la
discriminación empresarial por razón de sexo, ha sido calculada conforme
a los siguientes criterios:
1. Diferencias salariales entre lo percibido y lo que debió
percibir de revalorizarse sus salarios en el porcentaje que se aplicó
al resto de los empleados:
Año 2001: 4% x (...) ptas. = (...).-
_______________________
SUBTOTAL (...).-
2. Los daños a su salud mental, que le han provocado una depresión
reactiva, actualmente en tratamiento, daños que valoramos en (...) ptas.
(Aquí puede concretarse, por ejemplo, el precio de las consultas médicas
privadas, de haberse acudido a las mismas, el tiempo empleado en las
mismas, y una cuantificación económica del daño en sí para el que pueden
emplearse tablas objetivas, como las previstas para los accidentes provocados
por vehículos a motor).
3. La cantidad de (...) ptas. en concepto de daños morales,
valorando los graves perjuicios causado a mi representante por la conducta
empresarial, entre los que debe destacarse: La pérdida de autoestima
y confianza que supone para una trabajadora la pérdida del empleo, cuando
la causa de la extinción de la relación laboral obedece a una discriminación
sufrida en el trabajo por haber ejercido su derecho como madre-trabajadora,
pérdida que se traduce en el hecho de ver imcompatibles su derecho a
trabajar con su derecho a ser madre, lo cual contradice claramente el
espíritu de la Ley de Conciliación de la vida familiar y laboral de
las personas trabajadoras.
DECIMOTERCERO.- El importe total de los conceptos señalados
en el apartado anterior asciende a (...) pesetas: A + B + C = (...)
pesetas.
DECIMOCUARTO.- Subsidiariamente, el despido debiera calificarse
con la improcedencia.
DECIMOQUINTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el
año anterior al despido cargo sindical ni representativo alguno.
DECIMOSEXTO.- En cumplimiento de lo preceptuado por el artículo
21.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, se hace constar que mi representada
asistirá al acto de juicio oral acompañada de letrado que le defienda.
DECIMOSÉPTIMO.- Se acompaña copia del acta suscrita ante el
Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación. A los anteriores hechos
son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Constitución Española de 27 de Diciembre de 1978.
II
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (B.O.E.
29 de Marzo de 1995).
III
Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento laboral (B.O.E. 11 de
Abril de 1995).
IV
Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil (B.O.E. 8 de Enero
de 2000).
V
Convenio Colectivo vigente.
VI
Los que se alegarán en el acto del juicio oral.
Por lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO que, habiendo por presentado este escrito se sirva
admitirlo y, en su virtud, tener por formulada demanda por DESPIDO contra
(...), S.A., en la persona de su legal representante, y, tras los trámites
legales que procedan, sean citadas las partes al acto de conciliación
o juicio en caso de no avenencia tras el que, en definitiva, se dicte
sentencia por la que se declare el despido NULO, reconociéndose que
la demandada ha vulnerado el derecho de mi representada a la no discriminación
por razón de sexo, derecho consagrado en el artículo 14 de la Constitución
Española en relación con el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores,
y se condene a la demandada a la readmisión de mi representada en las
mismas condiciones que regían antes de producirse el mismo, con abono
en todo caso de los salarios de tramitación, abonándose asimismo a la
demandante una indemnización complementaria de (...) pesetas en concepto
de daños y perjuicios causados a la trabajadora por la conducta discriminatoria
de la demandada, indemnización fijada de acuerdo con los parámetros
contenidos en el Hecho Decimosegundo del presente escrito.
SUBSIDIARIAMENTE, el despido debe declararse IMPROCEDENTE, condenando
a la demandada a la readmisión de mi representada en las mismas condiciones
que regían antes de producirse el mismo, con abono en todo caso de los
salarios de tramitación, sin perjuicio de la opción prevista en el artículo
56, apartado 1, del Estatuto de los Trabajadores. Es justicia que pido
en Madrid, a (...) de dos mil uno.
OTROSÍ DIGO que en el acto de juicio oral esta parte intentará valerse
de los siguientes medios de:
PRUEBA
INTERROGATORIO DE LAS PARTES, en la persona de un representante de
la empresa demandada que ostente cargo en el órgano de administración
de dicha mercantil, conforme a lo establecido en los artículos 301 y
siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil,
debiéndose advertir a la demandada que si no compareciera al acto del
juicio para la práctica del interrogatorio en los términos indicados,
el Juzgado podrá considerar reconocidos como ciertos los hechos contenidos
en la demanda, además de la sanción que procediera, y ello conforme
al artículo 304 del referido cuerpo legal, en relación con el artículo
91 de la Ley de Procedimiento Laboral.
DOCUMENTAL, consistente en que se requiera a la demandada para que
en el acto de juicio oral presente el Libro de Matrícula del Personal,
las nóminas u hojas de salarios del tiempo que trabajó mi representada
en la misma. La documentación que se aportará en el acto del juicio
oral.
TESTIFICAL, en la persona de los testigos que acudirán al acto de juicio
oral a solicitud de esta parte.
SUPLICO AL JUZGADO DE LO SOCIAL tenga por hecha la anterior proposición
de prueba, la admita y la declare pertinente, acuerde su práctica, así
como las citaciones y requerimientos oportunos. Es Justicia que reitero
en lugar y fecha "ut supra".
Ltdo. Antonio (...).