JUZGADO DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2
SANTA CRUZ DE TENERIFE
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 0000303/2001
RESOLUCION Nº 000036/2002
S E N T E N C I A
En Santa Cruz de Tenerife,a 28 de Febrero de 2002, visto
por el Magistrado-Juez del Jdo. Contencioso-Admtvo. Nº 2 de esta capital,
Don Juan Carlos Toro Alcaide, el presente recurso tramitado por el Procedimiento
Abreviado, a instancia del demandante D. J.L.M.L., representado y defendido
por el Letrado D. José Francisco Lorenzo Rodríguez, y contra el Consejo
Consultivo de Canarias, como demandado, representado por y defendido
por la Letrada Dña ---------, letrada de la Comunidad Autónoma y respecto
del acuerdo dictado por el demandado en fecha 30 de Julio del 2001,
versando sobre la desestimación de la solicitud de indemnización, instada
por el demandante.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Interpuesto recurso Contencioso Administrativo
el día 28 de septiembre del 2001, y se formuló demanda contra la resolución
citada al encabezamiento, acompañando los documentos en que fundaba
su derecho, y tras ser admitida y analizada la competencia y Jurisdicción,
se dictó providencia señalando día para celebración de Juicio oral,
citando a partes, abierto el Juicio oral, se ratificó la actora en los
hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó suplicando
que dicte sentencia por la que declare contrario a Derecho el mencionado
Acuerdo en el encabezamiento, declare en su consecuencia, el derecho
del demandante a que se indemnice por daños materiales y moales ocasionados
por la conducta negligentemente omisiva del Consejo y condene a la Administración
demandada a estar y pasar por tales pronunciamientos, todo ello con
expresa imposición de costas a la misma, si se opusiera a la pretensión
ejercitada. La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose
a ella e interesando una sentencia por la que se desestimase el recurso
interpuesto, por ajustarse a Derecho el acto administrativo recurrido.
SEGUNDO.- Tras ser solicitado se recibió el juicio
a prueba practicándose las pruebas declaradas pertinentes, y tras conclusiones,
quedo el juicio visto para sentencia.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- En el presente Recurso Contencioso
Administrativo se insta la revisión jurisdiccional del Acuerdo del pleno
del Consejo Consultivo de Canarias, adoptado en sesión de 30 de julio
de 2001, desestimatorio de la solicitud de indemnización solicitada
por el Recurrente por escrito de 3 de enero de 2001, por daños materiales
y morales ocasionados por la conducta negligentemente omisiva del Recurrido
y que cifró en 7.300.000 ptas, debiéndose en primer lugar si acaso esbozar
los hechos en que tal pretensión se funda. El recurrente era y es Letrado
del Consejo Consultivo de Canarias, habiendo ejercido el cargo de letrado
Secretario General del citado consejo, cesando, a petición propia, de
dicho puesto, con fecha 11 de Septiembre de 1996, en que fue sustituido
por el Letrado Don F.R.R., considerando que desde tal momento ha sido
acosado laboralmente, consistiendo este en tal acoso en el permanente
y continuo desprecio a sus reclamaciones que bien eran tramitadas con
lentitud inusual, bien por la inexistencia de las resoluciones y /o
su notificación obligándole a la reclamación en vía Jurisdiccional,
con los consiguientes daños y perjuicios.
SEGUNDO.- De la prueba documental consiste en
el amplio expediente, documentación adjuntada con la demanda y la propia
testifical practicada en la vista resulta acreditados los siguientes
extremos:
1.- Peticiones en relación a su adscripción provisional,
tras su cese, pues se aprobaron antes de su cese por Decreto 177/94,
notificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Consejo, que recurrida
judicialmente por el Sr. R.R. y el entonces Consejero, Sr. P.C., fue
desestimada.
2.- Al 07-10-96, el Letrado Secretario General del Consejoi
Consultivo de Canarias entrante y testigo en esta causa, notificó al
Actor su cese por Resolución de la Presidencia del Consejo Consultivo
de Canarias, de 4/10/96, conforme al Acuerdo de adscripción provisionalmente
al puesto 02010004 de la relación de puestos de trabajo del personal
al servicio del Consejo Consultivo de Canarias, por ello, interesó al
22/10/971 el hoy actor y del Presidente información sobre la circunstancia
de la que se hacía depender la provisionalidad de su adscripción, considerando
que esta debía ser definitiva, sin que conste respuesta a tal escrito,
consta reiteración al 10/11/97 con ruego de elevación al Pleno del Consejo,
que le adscribió con tal condición, solicitando además en tal escrito
Copia de la Sentencia dictada en el recurso 1.387/94 y copia del acta
de la sesión plenaria de adscripción, que tampoco consta atendida, ni
respuesta a su escritop de 17/12/97, en que manifestando el Actor quedar
a la espera de su recepción y reiteraba las copias de los documentos
citados.
3.- Consta nuevo escrito de 5/10/98, reiterando petición
de información y emisión de informe de legalidad por la Dirección general
del servicio jurídico, a lo que se acceduió por la Presidencia, emitido
al 18/3/99, via fax a la atención del presidente señalando que la adscripción
del Actor debía tener carácter definitivo.
4.- Consta que el Recurrente al 16/4/99 interesó revisión
de oficio del Acuerdo plenario y de la Resolución de adscripción provisional
e interesó abstención y/o recusación del Letrado Secretario General
del Consejo Consultivo de Canarias e intervención del Servicio Jurídico
del Gobierno de Canarias, respecto del cual no concurrían las necesarias
imparcialidad y objetividad, según el Recurrente el cual no se abstuvo,
aunque sin alegar causa tasada se apartó como afirmó durante la practica
de la testifical, lo que advierte de la existencia de la causa de abstención
por el Recurrente alegada.
TERCERO.- Tampoco fueron contestados:
1.- La proposición de los expedientes de la aprobación
de la relación de puestos de trabajo del personal al servicio de aprobada
por Decreto 177/94; del recurso contencioso administrativo interpuesto
contra ese Decreto, expediente en base al cual el Pleno adscribió a
mi mandante provisionalmente a su puesto de trabajo, actos de adscripción
a sus puestos de trabajo de anteriores Letrado Secretario General del
Consejo Cosultivo de Canarias, y certificado de la condición con la
que los letrados el Consejo ocupan sus respectivos puestos de trabajo.
2.- Escrito de 19/5/99, interesando la ejecución del
Acuerdo plenario de fecha 4/12/97, en orden a facilitarle el acceso
a la información solicitada. Ante lo cual interpuso recurso contencioso
administrativo ( rec. 91/991 ), ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo
número tres de los de Santa Cruz de Tenerife, en solicitud de ejecución
de los Acuerdos del Consejo de facilitarle la información solicitada
e incoar el expediente administrativo para proceder a su indemnización
por cese como Letrado Secretario General, y al 12/1/00, con ocasión
del trámite de vista pública del mencionado recurso contencioso-administrativo,
toda vez que fue aportado ( por el Letrado de los Servicios Jurídicos
de la Comunidad Autónoma de Canarias ) el certificado de 4/11/00 del
Acuerdo del Pleno del Consejo Consultivo de Canarias, de fecha 29/7/99,
momento en que toma conocimiento del mismo, lo que dio lugar a la desestimación
e la revisión de oficio instada, puesto que tal Acuerdo del Pleno lo
fue en el sentido de adscribir al Recurrente a plaza vacante de letrado
y en consecuencia se revocó la Resolución de adscripción, e instó a
la Presidencia a dictar nueva Reslución de adscripción, sin que conste
como afirma el Recurrente que lo acordado en julio de 1999, se le notificará,
sin que conociera de ello hasta el día 12 de enero de 2000, en el acto
de la vista del juicio al que se le forzó, por el silencio del Consejo
Consultivo, si bien a pesar de ello, en tal moimento aún no se había
dictado por la Presidencia la nueva Resolución de adscripción a la que
hacía referencia en el tantas veces citado Acuerdo.
3º.- Consta igualmente que al 28/1/00, el Letrado Secretario
General del Consejo Consultivo de Canarias Accidental, E.P.C., le notificó
oficialmente ese Acuerdo, así como la Resolución 8/2000, de adscripción
definitiva, es decir, más de tres años después de ser solicitada por
el recurrente que se declarara su adscripción definitiva.
4º.- Consta al 15/2/00 remitido escrito al pleno, igualmente
incontestado, pues pese a su adscripción definitiva fue de ello informado,
dando a entender el certificado del Acuerdo plenario que esta cuestión
se planteó por primera vez el 16/3/99, con ocasión de la revisión de
oficio, cuando consta que se planteó por primera vez el 22/10/97, el
Actor alegaba la nulidad del expediente revisor, al no haberse evacuado
trámite probatorio, ni audiencia, con recusación del Letrado Secretario
General del Consejo Consultivo de Canarias, argumentándose de modo infundado
para no revisar el Acuerdo plenario de adscripción provisional el error
de trascripción, si bien lo subsanado era la inejecución de los propios
términos de la Resolución.
5º.- Tampoco se le contestó al escrito de abril del
2000, en que con ocasión de la vista del expediente administrativo remitido
al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Uno de los de Santa Cruz
de Tenerife, en los autos del procedimiento abreviado núm. 899/99, supo
el Recurrente que el Letrado Secretario General del Consejo Consultivo
de Canarias negó el 23/7/99, la existencia de enemistad manifiesta,
aunque se abstuvo, en uno de los procedimientos incoados a virtud de
petición de mi mandante, por interés directo. Tuvo conocimiento, asimismo,
mi mandante que se nombró a otro Letrado, Don E.P.C., como Letrado Secretario
General del Consejo Consultivo de Canarias Accidental, quien rehusó
el cargo por amistad con el Letrado Secretario General del Consejo Consultivo
de Canarias.
6º.- Tampoco obtuvo respuesta el escrito de 24/5/00,
en que se reiteraba la recusación del Letrado Secretario General del
Consejo Consultivo de Canarias en todos y cada uno de los asuntos que
le afecten, e interesó la apertura del trámite que pemita emitir los
informes y realizar las comprobaciones oportunas [ documental, pericial,
testifical ], interesando la resolución del incidente de declinatoria
del Letrado Secretario General del Consejo Consultivo de Canarias Accidental
y que se le notificara lo resuelto.
7º.-Consta que no tomo conocimiento de que el Pleno
del Consejo Consultivo, por acuerdo no notificado, había revocado la
Resolución indicando la existencia de un error de trascripción, en septiembre
de 2000, tras la toma de posesión en septiembre de 2000 por el Sr.R.R.
y tras solicitar reiteradamente su adscripción definitiva a su puesto
de trabajo, y tras cesar como Letrado Secretario General y pedir la
revisión de la Resolución de adscripción provisional, sin constar haber
sido notificado " de ningún modo", hasta ese momento.
8º.- Consta la incorrecta ejecución de la Resolución
de la Presidencia del Consejo Consultivo de Canarias, de 4/10/96, por
la que se le adscribe provisionalmente al puesto 02010004 de la relación
de puestos de trabajo del personal al servicio del Consejo, respecto
del Acuerdo plenario de 2/10/96 que se pretendía ejecutar, pues ese
acuerdo, sin más, le adscribía a su puesto, a sabiendas de que su adscripción
era definitiva, y la falta de notificación le forzó a un innecesario
Recurso Contencioso Administrativo, haciendo no ya mover innecesariamente
la maquinaria judicial, además de las consecuencias que se derivan para
el actor, además posteriormente el Consejo le adscribió definitivamente
y ordenó que se le notificara ese extremo, pero no se llevó a cabo la
notificación que solo conoce el trámite de vista de ese proceso cuando
mi representado supo que estaba adscrito definitivamente a su puesto
de trabajo.
QUINTO.- Son múltiples las anteriores, coetáneas
y posteriores actuaciones, escritos, peticiones, no sólo de carácter
económico, sino de otras varia índole, que no se ha de reproducir en
que se obvia, ignora, constituyendo claro desprecio no solo al mismo
sino a los principios generales que deben concurrir en la administración,
más aún en un órgano como el Demandado, que debe ser ejemplo para los
demás, por ello y a la vista de lo expuesto, podemos afirmar que la
actuación del Consejo Consultivo de Canarias con mi representado fue
absolutamente arbitraria pues pese a a tramitar las peticiones, dábales
apariencia de silencio innecesariamente, con el unico fin de obligarle,
ante tal actuación del Consejo, a reiterar en vía administrativa, mediante
sucesivos escritos, dichas peticiones que eran inatendidas, mediante
silencio, utilizado no como expresión de una facultad de la Ley sino
como abuso de derecho, por cuanto las peticiones, en su gran mayoría,
se habían tramitado, pero no se había procedido a notificar los acuerdos
y resoluciones dictadas a tal fin.
Ello obligaba a mi mandante a sostener, tras una humillante
vía administrativa, la acción ante los Tribunales con la Seguridad de
que, como se ha dicho, se le ocasionaba un daño moral además de crematístico,
como coinsta al Informe del Psicólogo, D. A.G.S. que pese a considerarlo
persona de carácter autosuficiente e independiente, que toma decisiones
y actúa por su cuenta, pero este aspecto se encuentra totalmente anulado
por su gran inseguridad, falta de confianza e intensa ansiedad, y que
dio lugar a la solicitud que dio lugar al Expediente Administrativo
de reclamación de indemnización, desestimado y hoy recurrido.
SEXTO.- Los hechos anteriores, su consecuencia
y el nexo causal existente entre el daño económico y moral nos resulta
evidente, dada la permanente actividad resolutoria por la vía del silencio
lo que "per se" es ajustado a derecho, y da derecho a acudir a la vía
jurisdiccional, lo que unido a los retrasos manifestados respecto a
la tramitación de los expedientes seguidos respecto del Actor no pueden
ser usados para preterir al administrado, en este caso al funcionario
Recurrente, advirtiéndose en el Recurrido actuación arbitraria a sabiendas
de que si tramitara sus peticiones, se le daba la apariencia del silencio
por respuesta, a sus peticiones a fin de instarle a reiterar, en Vía
administrativa las peticiones, que no atendidas por silencio, en flagrante
abuso, pues tales peticiones en su mayoría eran tramitadas y resueltas
aunque no notificadas, exigiendo para su conocimiento la citada vía
jurisdiccional, con los consiguientes perjuicios, y ciertamente a la
vista del expediente, la testifical y fundamentalmente el informe y
comparecencia del psicólogo, se advierte una situación de manifiesto
de acoso moral laboral, durante el tiempo que Don F.R.R. fue Letrado
Secretario General, consecuencia de una continuada conscientemente omisiva
respecto a las peticiones del Recurrente usando el silencio como técnica
elusoria de la obligación de resolver y/o notificar las resoluciones
adoptadas, ello sin explicación o justificación de tales ausencias de
resolución o no notificación de lo que hubiera acordado, forzando la
vía jurisdiccional, ocasionando un sufrimiento moral, consecuencia de
ver tensionada su vida, con evidente ruptura del equilibrio general
de su bienestar personal que, aunque haya quedado en el pasado merece
ser reparado, pues pese a que esa ruptura ha sido temporal, el bienestar
felicidad de la persona ha sido alterada peyorativamente, introduciendo
en el conjunto de su trayectoria vital un elemento negativo que exige
una compensación que recomponga el equilibrio general de su vida considerad
globalmente, y que habrá de ser cargo de la demandada.
SEPTIMO.-
Resultando EL daño moral en su consideración más profesional
que cívica, como consecuencia de la falta de ejercicio por parte del
Consejo Consultivo de Canarias de sus potestades de inspección y supervisión
administrativas, reiteradamente instadas, con incumplimiento reiterado
de obligación resolutoria, reiteradamente recordada, a la vez que abandono
del deber de defensa y atención del actor como funcionario de la institución
además del descuido, despreocupación y desentendimiento, considerándose
relación de causalidad suficiente entre tales hechos y el daño moral
ocasionado. No obstante lo cual y pese al evidente daño moral causado,
se nos advierte de su intachable pasado profesional no puesto en duda,
su estima personal, y porque no su antigüedad en como letrado en el
Consejo Consultivo de Canarias que obtendrá sin duda mayor compensación
en la estimación de esta demanda que en el quantum de su indemnización,
considerándose como tal adecuado, y dado que no ha exigido la baja laboral,
ni ha perdido más valor crematístico del de los honorarios que hace
constar a la demanda, fijar la cantidad alzada de 2.000.000 ptas.
En concepto de daños morales, además de 474.500ptas
y 336.000 ptas en concepto de honorarios profesionales.
OCTAVO.- No procede imposición de costas procesales
( 139 Ley 29/98 de 13 de julio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente
aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
F A L L O
Que debo estimar en parte la demanda interpuesta por el demandante
Don J.L.M.L., representado y defendido por JOSE FRANCISCO LORENZO RODRIGUEZ,
contra Consejo Consultivo de Canarias, como demandado, representado,
y defendido por la letrada de la Comunidad autónoma Dña. E.Z.A., respecto
del acuerdo dictado por el demandado en fecha 30 de julio del 2001,
versando sobre desestimación de la solicitud de indemnización a favor
del recurrente en la cantidad de 2.000.000 ptas.
En conceptos de daños morales, además de 474.500 ptas.
Y 336.000 ptas en conceptos de honorarios profesioales, ello sin hacer
expreso pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Por el presente lo dispone y firma D. Juan Carlos TORO
ALCAIDE, Magistrado titular de este Juzgado.
Notifíquese la presente a las partes.