abuso de poder
acoso moral
a.psicológico
a.laboral
amilanar
caterva
chinchar
  chivo expiatorio
hostigar
intimidación
luz de gas
machacar
mal de ojo
  matonismo
ningunear
putear
tener manía
abús de poder
acaçament
assetjament
a.moral
a.psicològic
a.laboral
  catèrvola
empaitar
encalçament
bescantar
boc emissari
fustigar
bossing
bullying
mobbing
  emotional abuse
harassment
mistreatment
stalking
whistleblowing
abus de pouvoir
harcèlement
h.au travail
h. moral
h. psychologique
harassement
bizutage
tête de turc
Pesten
Pesterijen
Intimidatie
Vijandig gedrag Psychoterreur
Vernederen
Negeren
Isoleren
Sociale uitsluiting
|
MOBBING.NU
inicio | general | organizaciones
| bibliografía | legislación | debates
| foros.nu
Noticias de Mobbing OPINION
|
archivo de noticias | campañas
|
libro de visitas |
escríbanos | ayuda
Sentencia TSJCValencia de 8 de
noviembre 2004
Ponente Don Lorenzo Cotino Hueso
Rec. Núm. 386 /02
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Bellmont Mora
Magistrados:
D. Miguel Ángel Olarte Madero
D. Lorenzo Cotino Hueso
En Valencia a 8 de noviembre de 2004
VISTO por la sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso
contencioso administrativo nº 386 de 2002, interpuesto por D. en
representación de SL, contra la Resolución de la Consellería
de Economía Hacienda y Empleo de la Generalitat Valenciana de 15
de enero de 2002 (expte. 03200SAT00084) por la que se impone una sanción
económica de 1.500.000 Ptas. por la comisión de una infracción
muy grave tipificada en el artículo 96. 11º del Estatuto de
los Trabajadores.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la Consellería
de Economía Hacienda y Empleo representada por el letrado de la
Generalitat Valenciana.
y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Lorenzo Cotino Hueso.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos
por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara
la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se
dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en
el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución
recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó
a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido
en el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado,
quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día
27 de octubre, en cuya sesión tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado
todas las prescripciones legales, salvo la referente al plazo para dictar
la sentencia, a causa del exceso de trabajo de esta sección.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante interpone recurso
contra la Resolución de la Consellería de Economía
Hacienda y Empleo de la Generalitat de 15 de enero de 2002 (expte. 03200SAT00084)
por la que se impone una sanción económica de 1.500.000
Ptas. por la comisión de una infracción muy grave tipificada
en el artículo 96. 11º del Estatuto de los Trabajadores.
Para una mayor comprensión del recurso, procede hacer una sumaria
expresión de los hechos:
El 21.12.1999 la Inspección de trabajo de Alicante, levantó
acta de infracción proponiendo una sanción de 2.000.001
ptas.
En dicha acta se afirma que Dª. trabajaba en la empresa sancionada
durante 22 años como auxiliar administrativo, contando con mesa,
teléfono, máquina de escribir y calculadora. Se señala
que tras el cambio de propiedad del accionariado de la empresa, a vuelta
de las vacaciones en septiembre vio ocupada su mesa habitual por otra
trabajadora y desde entonces comenzaron los problemas con la empresa sobre
su tarea real a realizar. Se le asignó así a otra mesa sin
especificación de cometido y, -dice el acta- "en versión
de Dª. A. la empresa le empieza a hacer ofertas indemnizatorias para
rescindir el contrato de trabajo que ella misma rechaza." Asimismo, Dª.
A causó baja de 13.9.99 al 8.10.99 y a su vuelta no se le dio trabajo
efectivo alguno, dice el acta, "ordenándole permaneciera sentada
en sillón situado frente al mostrador sin encargarle cometido concreto,
salvo archivo de documentos al final de la jornada y con orden de no atender
al teléfono."
También se afirma en el acta que "En esta situación fue
vista repetidas veces desde mediados de octubre por parte de Dª.
I, vecina del centro de trabajo inspeccionado, con ocasión de su
salida o entrada al edificio en que vive que está en la misma dirección
del centro inspeccionado y dado que la sala en que se ubica el sillón
en que estaba sentada a la calle, tiene puertas de cristales y muchas
veces estas puertas permanecían abiertas."
Se relata como Dª. A. "facilita foto y video realizadas desde el
exterior del edificio donde se le ve sentada en sillón sin trabajo
efectivo a realizar y con apariencia más de un cliente que espera
ser atendido por persona sita ante el mostrador que se encuentra más
allá del sillón en que se sienta que de un trabajador de
la empresa. El vídeo que visionamos está fechado el 25.10.99,
recoge prensa de este día y del anterior, y no sólo muestra
imágenes de la señora Ibáñez sentada, leyendo
un libro ante el mostrador de la oficina sino que también aparece
la imagen de otra auxiliar administrativo de la empresa Dª. Noemí
en actitud de trabajo, atender teléfono, mover documentos, etc.
lo que dota de credibilidad a este documento gráfico respecto a
las imágenes que pretende recoger."
Se narra en el Acta también que la foto se mostró al administrador
de la empresa quien afirmó que Dª. A. estaba pendiente de
ser reubicada en otro lugar dado que la empresa estaba procediendo a reforma
del local, también reconoció la orden de no atender llamadas
telefónicas alegando que había habido quejas de un cliente.
Sobre la base de la relatada Acta de inspección, la Administración
competente consideró probada la conducta de la empresa atentatoria
del derecho del trabajador a la ocupación efectiva y a la consideración
debida a su dignidad en razón del valor probatorio del Acta de
la inspección de trabajo, sin que la empresa aportase prueba en
contrario suficiente. En concreto se considera que la presunción
de certeza del acta de inspección no sólo alcanza a los
hechos percibidos directamente por el inspector, sino también a
los inmediatamente deducibles de aquellos y a los acreditados por los
medios de prueba consignados en el acta.
Cabe apuntar colateralmente que Dª. A., la trabajadora que denunció
a Inspección de Trabajo fue finalmente despedida y en el SMAC la
empresa le reconoció la improcedencia del despido con una indemnización
de 42 días / año, esto es, como despido improcedente, por
un montante de 4,3 millones de las antiguas pesetas.
SEGUNDO. Frente a la resolución, la parte actora esencialmente
opone la presunción de certeza del acta de inspección:
- por cuanto se basa unilateralmente en la declaración de la denunciante
y,
-en especial, por cuanto consigna como prueba suficiente una foto y un
vídeo. Respecto del mismo se recuerda que del vídeo sólo
se deduce que se trata de la circunstancia concreta de un solo día,
que está convenientemente preparado, como lo prueba que había
coordinación entre el filmador y la persona denunciante; que no
es en modo alguno espontáneo, como lo muestra la descripción
de que se expone un periódico para datar la fecha de la grabación.
- No hay testimonios ni prueba documental adicional que aseveren las afirmaciones
del Inspector de trabajo, que no tuvo conocimiento personal y directo
de los hechos denunciados, por lo que debe decaer la presunción
del Acta.
Por su parte, la Administración demandada reitera la jurisprudencia
sobre la presunción de certeza de las actas de inspección
así como reitera que no se ha aportado prueba en contrario alguna
que desmienta los hechos consignados en el acta.
TERCERO. Expuesto lo anterior, procede estimar el presente recurso y revocar
la sanción impuesta por falta de prueba suficiente para la sanción
impuesta, todo ello sin mitigar en modo alguno la presunción de
certeza del acta de inspección.
Y es que, como se refleja en el fundamento primero de esta sentencia,
el acta de inspección describe la existencia de una fotografía
-cuya fotocopia consta en el expediente- y, en particular, un vídeo
que tuvo ocasión de visionar el inspector. Las demás aseveraciones
por el inspector, son juicios que dan veracidad a la versión de
la denunciante a partir del visionado del vídeo y de la fotografía
en cuestión.
La descripción del vídeo que se contiene en el acta, y en
sus propios término, es, efectivamente, prueba que goza de presunción
de veracidad, pese a que el video recogiera hechos no observados directamente
por el Inspector. Ahora bien, lo único que se deduce de este vídeo
según se describe por el inspector es que se trataba de un vídeo
grabado por una vecina conocida de la trabajadora en connivencia con ésta.
Que el vídeo se grabó expresamente para constituir prueba,
como lo muestra el hecho de que figuraba el periódico para datar
la fecha de su realización. Por el contrario, de la descripción
realizada por el Inspector, no se muestra la duración temporal
del vídeo, y lo que hubiera sido mucho más importante, que
no sólo viniera referido a un momento concreto de un solo día,
como así parece.
Admitir esta prueba como prueba de cargo principal como lo hace el inspector
y la administración es contrario a la seguridad jurídica
y la presunción de inocencia, y más si cabe en un ámbito
como lo es el disciplinario. Y es que, sin que en modo alguno se afirme
que en este caso así ha sucedido, sería bien sencillo preconstituir
pruebas en contra de los empresarios, bastando para ello que el denunciante
se grabase en momentos de ocio sin hacer nada, o en lugares del centro
de trabajo extraños (como sótanos, salas apartadas, despachos
vacíos y aislados), todo ello para probar desplazamientos y aislamientos
físicos, o "condenas a no hacer nada", como son rasgos típicos
del acoso laboral y en otras sentencias hemos tenido ocasión de
analizar.
Quien es ponente de la presente sentencia también lo fue de la
sentencia de 25 de septiembre de dos mil uno, que resolvía el recurso
Núm. 48/98, sobre sanción por infracción administrativa
muy grave con multa en su grado medio por importe de tres millones de
pesetas (3.000.000 ptas.) precisamente, por atentar contra la dignidad
de los trabajadores. Se trató de la primera sentencia en España
sobre una sanción por mobbing o acoso laboral, en la que, a diferencia
del caso presente, se ratificó la sanción y describió
la conducta típica del acoso laboral.
Sin embargo, en el presente caso, no puede desconocerse la necesidad de
prueba suficiente -y que esta tenga la seguridad jurídica precisa,
agravada en el ámbito disciplinario- para evitar que figuras necesarias
para la protección del trabajador (como el acoso laboral), sirvan
como armas arrojadizas para satisfacer disputas laborales internas. La
falta de prueba suficiente del supuesto acoso, sin seguridad jurídica,
acabaría permitiendo que el trabajador pudiera preconstituir pruebas
de supuestos acosos laborales donde no hay más que un conflicto
en los términos de la normalidad. En modo alguno se sostiene que
en el caso presente así haya sucedido, sino que, la prueba practicada
de ninguna manera es suficiente para vencer la presunción de inocencia.
En el caso presente y del vídeo descrito en el acta, como se ha
dicho, sólo se desprende que a lo largo de un día la trabajadora
durante algunas tomas aparecía no haciendo nada y leyendo un libro
en un sillón en la puerta de la oficina. Siendo, además,
que se deriva de la misma descripción del inspector que el video
fue realizado en connivencia con la denunciante, que, a su vez, ya estaba
inmersa, según su propia versión, en un conflicto laboral
con la empresa.
De este modo, no se pone en duda la presunción de certeza del acta
de inspección: el vídeo existió y en los términos
ahí descritos, al igual que la fotografía. Pero esta prueba
en modo alguno es suficiente para reconocer la comisión de los
hechos por los que se sancionó a la empresa.
En este sentido, el resto de los hechos manifestados en el acta, tampoco
coadyuvan a vencer la presunción de inocencia, puesto que el empresario
reconoció que se había variado la función de la trabajadora,
pero no que se le hubiera privado de actividad alguna y que estaba pendiente
de una recolocación.
Por lo expuesto, no cabe considerar probada de forma suficiente la comisión
del hecho sancionable, dando por válida la actuación inspectora
en los términos mismos que se describen en el acta, si bien, obviamente,
no la evaluación jurídica de tales hechos. En consecuencia,
procede estimar el presente recurso anulando la sanción impuesta.
CUARTO.-De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la
Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar
temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las
costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general
y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Estimar el recurso contencioso administrativo nº 386 de 2002, interpuesto
por D. F en representación de SL, contra la Resolución de
la Consellería de Economía Hacienda y Empleo de la Generalitat
de 15 de enero de 2002 (expte. 03200SAT00084) por la que se impone una
sanción económica de 1.500.000 Ptas. por la comisión
de una infracción muy grave tipificada en el artículo 96.
11º del Estatuto de los Trabajadores, anulando la misma por no ser
conforme a Derecho, sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase
el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia
por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución
del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta
Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico.
index
inicio | general | organizaciones
| bibliografía | legislación | debates |
foros.nu
últimas noticias |
archivo |
campañas |
libro de visitas |
escríbanos |
ayuda
| Webmaster
disclaimer |
descargo de responsabilidad |
déni de responsabilité
envíe esta página |
envii aquesta pàgina |
envoyez cette page |
tell a friend
06.03.2003
index
|