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Audiencia Provincial de Ávila
Sentencia 28/2000

 

Esta sentencia de fecha 3 de abril, absuelve a los acusados por no entender probados los hechos, pero advierte que de haberse probado, se habrian sancionado por este delito. Tengase en cuenta la fecha, abril del 2000...apenas se hablaba de mobbing en este pais.

Enviada por María José Blanco Barea. Abogada.

 

RESOLUCION: Sentencia de 3 abril 2000, núm. 28/2000. Procedimiento abreviado núm. 43/1999. JURISDICCION: PENAL (AUDIENCIA PROVINCIAL DE AVILA, Sección Unica)

RESUMEN: En la Ciudad de Avila a tres de abril del año dos mil. La Audiencia Provincial de Avila, compuesta de los Ilmos. Sres. Magistrados consignados al margen, ha visto las actuaciones seguidas en Procedimiento Abreviado núm. 43/1999 de los del Juzgado de Instrucción de Arenas de San Pedro, Rollo Penal 3/2000, seguido por un presunto delito de torturas y falta de vejación injusta contra Benito C. M., nacido el día 16 de enero de 1937, hijo de Benito y Petronila, con DNI núm. ..., y con domicilio en Santa Cruz del Valle, c/ Mirador ..., en situación de libertad provisional por esta causa, habiendo estado representado por la Procuradora señora S. G., y defendido por el letrado don Jacinto L. L., habiendo sido parte doña Concepción G. G., como acusación particular, representada por el Procurador señor Sacristán C., y defendida por la Letrada doña Carmen P. R., habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio Pando Echevarría

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Las actuaciones se iniciaron en virtud de atestado de la Guardia Civil, dando lugar a la incoación de Diligencias Previas Penales núm. 1362/1998 seguidas por presunto delito de torturas y falta de vejación injusta contra Benito C. M., posteriormente transformadas en Procedimiento Abreviado 43/1999 y, formulado escrito de acusación, decretada la apertura del juicio oral y unido escrito de defensa, se remitió a esta Audiencia, formándose el Rollo de Sala núm. 3/2000, señalándose para la celebración de la vista el día 30 de marzo y hora de las 10.30 de su mañana.

SEGUNDO.- En la fase de conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de una falta de vejación injusta de carácter leve del art. 620.2º del Código Penal (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777), reputando autor responsable a Benito C. M., interesando se le impusiera la pena de veinte días de multa a razón de una cuota diaria de 5.000 ptas. y costas y que indemnice a Concepción G. G., la cantidad de 250.000 ptas. por daños morales y costas.

TERCERO.- En igual trámite la Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de torturas del art. 173 y 174 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal del apartado lº, 2º y 7º del art. 22 del Código Penal, interesando se le imponga la pena de prisión de seis años, pago de costas e indemnización de Concepción González en la cantidad de dos millones de pesetas.

CUARTO.- En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal y la Defensa elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

QUINTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

 

HECHOS PROBADOS

 

UNICO.- De la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que por Decreto de la Alcaldía de fecha 10 de agosto de 1998, el alcalde del Ayuntamiento de Santa Cruz del Valle, el acusado Benito C. M., de 61 años de edad y sin antecedentes penales, acordó modificar las condiciones de trabajo de la auxiliar administrativa titular de dicha entidad, Concepción G. G., la cual se reincorporó en esas fechas a su trabajo tras una baja médica de unos diez meses, en el sentido de evitar que prestase funciones de atención al público, encomendándole labores de mecanografía, para cuyo fin dispuso que fuese trasladada de las oficinas municipales de la planta baja, donde con anterioridad había desempeñado su labor, a las dependencias sitas en el tercer piso del edificio, que hasta el mes de marzo de 1998 habían constituido la vivienda del secretario del Ayuntamiento, para ser luego destinadas a funciones administrativas, y donde ya se encontraban instaladas las dependencias de la Agencia de Desarrollo Local.

En Pleno de esa misma fecha 10 de agosto de 1998, y a propuesta del acusado, se acordó por mayoría la supresión del complemento de Productividad que dicha funcionaria venía percibiendo, así como el complemento Específico asignado al puesto de auxiliar administrativo.

Tanto el Decreto como el Acuerdo del Pleno fueron notificados personalmente a la funcionaria denunciante, que no consta recurriese los mismos en la vía administrativa o contencioso-administrativa.

El expresado Decreto fue ratificado por el Pleno del Ayuntamiento, por unanimidad, en fecha 10 de diciembre de 1998. Las condiciones en las que la denunciante desempeñó su trabajo consistieron en su instalación en una habitación de la tercera planta, contigua a la oficina de la Agencia de desarrollo social, de unos 12 metros cuadrados y con plena luz natural y ventilación (por contar con un balcón), dotándola de una máquina de escribir electrónica, mesa específica donde apoyar ésta, otro carro de máquina de escribir como mesa auxiliar, papelera y un sillón, siendo posteriormente dotada de otra silla, un archivador y un perchero.

La dependencia carecía de bombilla, por lo que al disminuir la luz natural, la denunciante solicitó en fecha 28 de septiembre la instalación de una bombilla, que le fue suministrada. Asimismo las dependencias de la planta tercera carecían de sistema de calefacción, por lo que se adquirieron e instalaron en las ocupadas, la de la denunciante y la de la Agencia de Desarrollo, sendos radiadores eléctricos, los cuales fueron instalados al mismo tiempo tras las quejas de los funcionarios.

La actividad laboral de la denunciante consistió en la transcripción de determinados textos, ordenándosele el libro «Europa de la A a la Z. Guía de la integración europea», la copia por cuadruplicado de una sentencia de esta Sala, así como el «Libro de Apeos» del Ayuntamiento.

La denunciante daba diariamente parte de su actividad y por la misma vía escrita solicitaba el material que necesitaba, no constando que en momento alguno interesase se le dotase de mayor mobiliario.

La razón que motivó la separación de la denunciante de las labores de atención al público que desarrollaba antes de su baja, dictaminada por «trastorno de adaptación mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, reactivo a situación laboral», fue la pérdida de confianza en la eficacia laboral de la denunciante, por parte tanto del alcalde como de los Secretarios de Ayuntamiento, saliente y entrante, que apreciaron posibles irregularidades y retrasos en la tramitación de las labores que desempeñaba, considerando la Secretaria municipal titular en el momento de la reincorporación, correcta la decisión de apartarla de las labores cara al público y del acceso a los expedientes en tramitación, por lo que no informó en momento alguno al acusado en contra del Decreto que adoptó; siendo en todo caso la relación entre acusado y denunciante de enemistad, habiendo sido expedientada ésta en diversas ocasiones por aquél y denunciada en tres diligencias penales, y habiendo declarado la denunciante contra el acusado en otra causa penal en la que figuró como acusado.

No consta que el acusado tuviese conocimiento de las quejas de la denunciante en cuanto a falta de material propio de su actividad. No se ha acreditado que las condiciones laborales impuestas a la denunciante le supusiesen lesión física o psicológica alguna.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Previamente a entrar a analizar el fondo de este juicio procederá fundamentar más ampliamente, siquiera sea porque así se anunció en el Plenario, y por la protesta causada por la defensa, respecto a la cuestión previa planteada por esa parte al amparo de lo dispuesto en el art. 793.2 LECrim.

Entendía la defensa del acusado que existiría una cuestión prejudicial, al amparo de lo dispuesto en el art. 4 LECrim, al tener que pronunciarse previamente la Jurisdicción Contencioso-Administrativa acerca de si entre las competencias del alcalde se encontraban la de apartar, en circunstancias como las presentes a una funcionaria del puesto que desempeña.

Es evidente que dicha cuestión es improsperable. Al acusado no se le está imputando delito alguno en el que esté implicada o no la regularidad administrativa (entiéndase prevaricación), supuesto en el que por otra parte tampoco haría falta la suspensión de la causa, en base a lo dispuesto en el art. 3 LECrim, sino un delito de torturas, delito contra la libertad en el que la jurisdicción contencioso administrativa no tiene competencia alguna, siendo indiferente a la cuestión que se plantea, pues lo que la acusación denuncia no es sólo el hecho de su cambio de puesto de trabajo, sino las supuestas condiciones a que en el mismo fue sometida la denunciante. Igualmente, la existencia de otros asuntos penales, en los que la denunciante aparece a su vez como denunciada, carecen de relación alguna con los hechos ahora enjuiciados, salvo la coincidencia de las partes, que sólo servirá para acreditar su animosidad, por lo que su falta de conclusión en nada impide la celebración de este juicio.

SEGUNDO.- Superada la cuestión previa planteada, entraremos en el análisis de la prueba practicada que ha llevado a la declaración de hechos probados.

La existencia del Decreto, del Acuerdo del Pleno y la ratificación del primero con posterioridad vienen acreditados por la documental, la cual acredita asimismo el régimen de mayorías en su aprobación, sin que sea admisible, y aunque a la postre sea indiferente, la pretensión de la acusación que el Decreto de 10 de agosto no se ratificó por unanimidad, puesto que la certificación del Pleno de 18 de mayo de 1999, sólo muestra la disconformidad de un concejal, no que el acta anterior sea erróneo.

En cuanto a su notificación a la denunciante queda asimismo documentalmente constatado.

Respecto de las condiciones en que la denunciante desempeñaba su trabajo, contamos con su propia testifical, así como las fotografías aportadas, debiéndose completar la testifical de la denunciante, con las declaraciones de los restantes testigos, esencialmente secretaria del ayuntamiento y auxiliar administrativa contratada.

Tales adiciones a la testifical de la denunciante, única declaración existente en instrucción, son necesarias porque ponen de relieve la escasa credibilidad de la declaración de la supuesta víctima, no ya por lo que pueda haber mentido, sino por lo que ha omitido decir. Y así en el acto del juicio se ha acreditado que el supuesto «destierro» a un piso abandonado, el del Secretario, no fue tal, puesto que dicha planta se había decidido destinarla a dependencias municipales, y de hecho ya estaba allí instalada otra dependencia con anterioridad.

Este elemento tiene su relevancia, desde el momento que echa por tierra la primera imputación que se realiza, su expulsión fuera de las dependencias municipales.

Por otra parte las condiciones de la dependencia se acreditan por las fotografías aportadas por la denunciante, que muestran la amplitud de la estancia y su luminosidad, poniendo nuevamente de relieve el ánimo tendencioso de la querellante, puesto que su afirmación en el sentido que se la «torturaba» al instalarla en verano en una dependencia al sol y sin defensa contra él, queda desvirtuado por la fotografía núm. 5 (folio 36), en el que se aprecia que la dependencia contaba con persiana, lo que ha negado aquélla.

Las labores que ésta tenía que desarrollar han sido reconocidas por el acusado, correspondiendo a otro lugar la consideración en cuanto a su carácter denigrante o no.

En cuanto a la ausencia de bombilla o de calefacción, base también de la imputación de las torturas, la testifical de la secretaria pone de relieve cómo se ordenó su instalación cuando fue solicitada, correspondiéndose perfectamente su declaración de que debió ser a finales de septiembre con el escrito que presentó la denunciante, el día 28 de ese mes.

Por otra parte la ausencia de cualquier escrito reiterando la petición, como era regla habitual en la denunciante cuando eso sucedía, viene a demostrar su colocación cuando se pidió, y no dos meses después como pretende la acusación particular.

En cuanto al radiador, instrumento de tortura por omisión, la testifical tanto de la Secretaria como de la funcionaria contratada ponen de relieve que se les instaló al mismo tiempo a la Agencia de Desarrollo y a ella.

Este extremo desvirtúa toda intención «torturadora» o discriminatoria hacia la denunciante, poniendo de relieve su trato semejante a los demás funcionarios, sin que pueda tener otra connotación delictiva la ausencia de calefacción en determinados momentos en las oficinas públicas, experiencia que todos los que sirven a la Administración Pública, incluido este Ponente, han soportado en alguna ocasión.

Pasando ya a las razones que llevaron a adoptar tales medidas, la declaración del acusado se ve ratificada por las manifestaciones de los dos Secretarios que han servido en el Ayuntamiento en las fechas que nos ocupan, siendo especialmente relevante la de la titular cuando se reincorporó la denunciante, puesto que no había tenido relación anterior con ella y actualmente presta sus servicios en otro municipio. Ambos profesionales han puesto de relieve la falta de confianza en que esta persona fuese capaz de desarrollar adecuadamente su labor, y, con independencia de las actuaciones disciplinarias o penales abiertas contra ella, la Secretaria que ha depuesto significa el retraso y negligencia en la tramitación de los asuntos que estaba encargada.

Este no es el momento ni ocasión para examinar si esos retrasos eran tales o no, ni si estaban o no justificados, simplemente sirve para justificar la quiebra que en la confianza en su capacidad laboral produjo en los gestores del Municipio.

Dicho esto, no puede obviarse que además acusado y denunciante se encontraban, y encuentran, ligados por una relación de profunda enemistad, enemistad que es recíproca y que no sólo la documental pone de relieve, sino que la Sala ha tenido ocasión de comprobar en el anterior proceso penal en el que el hoy acusado fue absuelto.

Finalmente no se ha considerado acreditado que el acusado conociese las deficiencias de material que podía sufrir la denunciante.

Ha quedado constatado cómo las peticiones de material eran realizadas por escrito por aquélla y entregadas en la oficina de la planta baja.

La Secretaria ha manifestado, y ello es coherente, que de la falta de material en la oficina (cintas de escribir, bombilla, roturas en la máquina...) no se daba traslado al Alcalde, y que éste sólo habría conocido de la falta de calefacción porque tuvo que firmar los documentos para comprar los radiadores.

Ello significa que la creencia de la acusación en que el acusado tenía que conocerlos y que influyó en que el material fuese defectuoso, no deja de ser eso, una creencia particular que no está probada, por más íntima convicción que esa parte pueda tener.

Finalmente tampoco se da por probado que la denunciante sufriese ninguna lesión física o psicológica a consecuencia de estos hechos, puesto que falta la necesaria prueba médica que lo demuestre.

El proceso depresivo que la denunciante sufría no se produjo con los hechos denunciados, sino que era anterior, no constando informes posteriores que demuestren un agravamiento del mismo.

En cuanto a la imputación a las condiciones de trabajo de un amago de aborto, debe decirse lo mismo.

Este amago pudo tener su causa en cualquier motivo, incluso a lo mejor se vio influido por el frío que dice la denunciante pasaba si ello fuera cierto, pero de ahí a imputar al acusado del intento deliberado de perjudicar el embarazo (que ni siquiera consta fuese conocido) de la denunciante, media un abismo tal, que siendo tan grave la acusación sin una necesaria prueba médica esta posibilidad debe ser frontalmente rechazada.

TERCERO.- Y es que a este respecto, como al del conocimiento por el acusado de las exactas condiciones de trabajo, y en general para todas las imputaciones que realiza la acusación, sólo contamos con la declaración de la denunciante.

Se estima que esta declaración por sí sola, y en aquellas afirmaciones que no se vean completadas por otras pruebas o elementos indiciarios, no puede servir para dar por probados hechos en contra del acusado.

Es sobradamente conocida por esta Sala, y sin duda por los demás profesionales intervinientes en el juicio, la doctrina jurisprudencial elaborada acerca de las declaraciones de los perjudicados en el proceso penal, en el sentido que sus manifestaciones son testificales que pueden servir para destruir la presunción de inocencia, siempre que cumplan unos requisitos mínimos, a apreciar en cada caso, de ausencia de prejuicio o animadversión previa contra el imputado, de verosimilitud, y de firmeza y seriedad en la imputación.

En el presente caso la denunciante, como ya se ha hecho constar, tiene manifiesta enemistad con el acusado, fallo en el primer requisito que, si bien no priva absolutamente de fuerza probatoria a las afirmaciones que se viertan en juicio, si hace que deban ser tomadas con especial cautela.

E instalados en la suspicacia, apreciamos el fallo en el segundo de los requisitos, desde el momento que, como ya se ha puesto de relieve, su declaración ha sido contradicha en ocasiones por otros testigos o por sus propios documentos (véase la existencia de persiana en la habitación), cuando no se ha comprobado que ciertas imputaciones, verdaderas en lo dicho, resultan inciertas por lo no dicho (la existencia de la Agencia de Desarrollo, o la instalación al mismo tiempo de los radiadores).

Si a estos datos, que restan todo su valor a sus manifestaciones, dado que no puede ser creída quien no dice la verdad completa en ciertas situaciones, ni en ésas, ni en el resto de ellas; se une que en el juicio se ha comprobado el intento deliberado de preordenar pruebas de una conducta inexistente, con actuaciones que rayan el ridículo, ante lo cual la única conclusión que esta Sala obtiene es la nula credibilidad de la denunciante.

Este intento deliberado que se menciona es el absurdo (ahora) incidente de la Notario y la falta de la silla del despacho (folios 62 y ss.), en el que la denunciante, habiendo sido cogido su sillón la tarde del día anterior para unas clases a desarrollar en la dependencia contigua, cuando al acudir a su trabajo no ve el sillón en su despacho, en lugar de cogerlo de la habitación de al lado, en el que había más de diez sillas, sólo piensa en llamar a la Notario para que levante acta y pasarse la mañana sentada en una papelera. Con él se define la intencionalidad de la denunciante.

CUARTO.- Examinada sobradamente la actividad probatoria que lleva a la relación de hechos probados, debemos entrar en el análisis jurídico de las acusaciones.

Ya se anticipa que se considera que los hechos acreditados no son constitutivos de ilícito penal alguno. Se imputa al acusado la comisión de un delito de torturas, previsto en los arts. 173 y 174 CP (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777), para el que solicita una pena única de seis años de prisión, por parte de la acusación particular, y una falta de vejación injusta de carácter leve del art. 620.2 CP.

En cuanto a la calificación de la acusación particular debe ponerse de relieve en primer lugar que acusa de dos tipos penales diferentes a los que denomina de una sola forma, con lo que desconocemos si se pretende imputar sólo el delito de torturas, esto es propiamente el art. 174 CP, dado que sólo solicita la pena (y no de forma completa) previsto para este tipo penal, o bien subsidiariamente el de trato degradante.

En cuanto al delito definido en el precepto antes citado, esto es las torturas, basta la simple lectura del tipo penal para desestimar su aplicación a este supuesto, rechazo que debería haberse producido ya en la fase intermedia, puesto que ni tan siquiera los hechos imputados se ajustan al tipo penal.

Como decimos, este tipo penal tiene un carácter especial respecto del genérico de trato degradante, pues implica una finalidad concreta, y que su comisión sea realizada por una determinada clase de sujeto activo.

Efectivamente exige su comisión por autoridad o funcionario público y la finalidad del maltrato ha de ser el de «obtener una confesión o información de cualquier persona o castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche haya cometido».

Con esta definición la legislación española no hace sino recoger la señalada por los Convenios internacionales, tal y como pone de relieve la STS de 18 de enero de 1999 (RJ 1999\393), cuando establece: «Reiterando lo señalado en la Sentencia de 2 de marzo de 1998 (RJ 1998\1759), y tal y como se dice también en las Sentencias de 6 de junio de 1997 (RJ 1997\4594) y 22 de septiembre de 1995 (RJ 1995\6743) existe ya un estudio genérico sobre la tortura y los malos tratos. La tortura ha sido definida por la Convención contra la Tortura y Malos Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes de 10 de diciembre de 1984, ratificada por España el 21 de octubre de 1987 (RCL 1987\2405), como todo acto por el cual se inflijan intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, con el fin de obtener de ella, o de un tercero, información o una confesión, o con el fin de castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, también para intimidar o coaccionar a esa persona o a otros.

Tal definición se corresponde con la idea iniciada por el V Congreso de la ONU para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente de 1 de septiembre de 1975.

Ideas también acogidas por el viejo artículo 204 bis del Código Penal que ha de analizarse en todo caso de acuerdo con los artículos 5 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 7 del Pacto Internacional de Nueva York (RCL 1977\893 y ApNDL 3630), 3 del Convenio de Roma (RCL 1979\2421 y ApNDL 3627) y 6 de la Ley General Penitenciaria (RCL 1979\2382 y ApNDL 11177)».

Rechazado directamente que con la conducta imputada el acusado pretendiera obtener confesión o información alguna, por la acusación particular, en su escrito de acusación elevado a definitivo, tampoco se pone de relieve el hecho cometido por el que se la quisiera castigar. La finalidad que expone como móvil de la situación laboral a la que supone la sometió, fue «quitársela de en medio, de que abandone voluntariamente su puesto de trabajo».

Es evidente que la conducta así descrita podrá tener un carácter coactivo (si fuese cierta), pero no ciertamente torturador, no pudiendo pretender la interpretación extensiva de un tipo penal, cuya «ratio essendi» está muy alejada del supuesto al que la acusación quiere aplicarlo.

QUINTO.- Eliminada la concurrencia del delito de torturas como tal, la aplicación del art. 173 CP, tampoco se estima posible.

Este precepto castiga al que infringiere a otra persona a un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, y su diferenciación con el delito que antes hemos examinado y su sustantividad propia han sido puesto de relieve por la jurisprudencia, debiéndose citar al respecto la ya citada STS 18 de enero de 1999, cuando expone que «fue la Sentencia de 25 de abril de 1978 del Tribunal Europeo de Derecho Humanos la primera que vino a marcar la diferencia entre la tortura o trato inhumano con lo que únicamente puede estimarse como trato degradante.

Queda así de manifiesto que el trato degradante no tiene por qué ser inexcusablemente elemento constitutivo de la tortura. Los malos tratos definen una actitud general y amplia, son un “plus” de perversidad y maldad que acoge sin embargo distintas y variadas conductas de mayor o menor entidad, de más o menos trascendencia.

Pero dentro de esos malos tratos son evidentemente diferentes el trato degradante y la tortura. El trato degradante implica quizás una conducta desde la habitualidad (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de febrero de 1982 y 28 de enero de 1979), conducta repetida más en relación a situaciones de menor entidad aunque siempre hirientes a la dignidad porque suponen en todo caso menosprecio y humillación.

La tortura supone por el contrario una conducta más intensa, que en la legislación española por lo común supone la comisión de otra figura delictiva, aunque también se castigue, como excepción más atenuada, el interrogatorio con intimidación o violencia física».

Por su parte la STS 5ª de 23 de marzo de 1993 (RJ 1993\2414), al hilo del delito militar de abuso de superioridad por trato degradante también define esta conducta diciendo que el trato «debe ser calificado como degradante, en cuanto implica la reducción de una persona a la condición de objeto, de fardo, es decir, de mera cosa, su utilización para el procaz divertimiento de gentes que se diría momentáneamente desalmadas, su anulación como persona libre, la negación, en definitiva, de su dignidad de hombre.

Trato degradante es todo el que humilla y envilece y no puede concebirse actividad más humillante y envilecedora que la que “cosifica” a la persona». Así definido este precepto, debe ponerse de relieve que las resoluciones de nuestro más alto tribunal que le han analizado lo encuadran dentro de un ámbito diferente al que nos ocupa, referido a situaciones de mayor gravedad y violencia (así SSTS 6 de mayo de 1999 [RJ 1999\4961], 29 de septiembre de 1998 [RJ 1998\7370] o 2 de marzo de 1998 [RJ 1998\1759]), y que aquellas que se refieren a semejantes situaciones de supuesto trato degradante en el ámbito funcionarial, han seguido vías diferentes a la de estos tipos delictivos (así SSTS 22 de diciembre de 1992 o 2 de noviembre de 1999 [RJ 1999\8091], sentencia relevante esta última al tratar un supuesto casi idéntico, en el que se condenó al alcalde acusado por prevaricación, siendo absuelto del delito de coacciones y amenazas que asimismo se le imputaba). Con aquella definición y el ámbito de aplicación al que se limita no se considera que las actuaciones denunciadas tengan su adecuada cabida en este tipo penal.

SEXTO.- Por otra parte debe tenerse en cuenta que la aplicación del art. 173 CP a este supuesto debería ser desplazada por el art. 175 CP, en virtud del principio de especialidad, dado el carácter de autoridad del acusado, al que se circunscribe este precepto. Y en este artículo ya no se habla propiamente de trato degradante, sino de atentado contra la integridad moral, criterio que puede ser entendido de una forma más amplia, y que distingue entre atentados graves a la integridad moral y leves.

Este precepto, de nueva creación en el año 1995, no ha tenido que se conozca, una interpretación jurisprudencial consolidada, y, dada la amplitud que su texto ofrece, pues castiga incluso los atentados leves a la integridad moral, habrá de interpretarse a la vista del bien jurídico que protege y de los preceptos a los que acompaña, salvo que se pretenda la conversión en delictiva de cualquier falta de respeto de un funcionario hacia cualquier otra persona, lo que sin duda sería desmesurado.

El bien jurídico que este precepto protege es la libertad, dado el título en que se ve encuadrado, y más concretamente que la libertad en sí, la dignidad humana, constitucionalmente protegida en el art. 15 CE (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875), como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia (SSTS 18 de enero de 1999, 29 de septiembre de 1998, 22 de diciembre de 1992 o STS 5ª 23 de marzo de 1993), derecho, que como los demás no puede ser entendido de una forma absoluta, como ha manifestado la STC 120/1990 de 27 de junio (RTC 1990\120), «que de acuerdo con el art. 10.1º CE, “la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes sean, junto con el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás, fundamento del orden político y de la paz social”, no significa ni que todo derecho le sea inherente, y por ello inviolable, ni que los que se califican de fundamentales sean “in toto” condiciones imprescindibles para su efectiva incolumidad, de modo que de cualquier restricción que a su ejercicio se imponga devenga un estado de indignidad».

Ante lo expuesto se considera que este precepto debe dirigirse hacia atentados contra la integridad moral que revistan una cierta relevancia en su forma de causación, aunque la afectación que produzca a esa integridad sea leve.

Sólo de esta forma puede solventarse el principio de proporcionalidad de la Ley penal, y dar una interpretación coherente al enclave sistemático de este precepto.

SEPTIMO.- Si los hechos primitivamente denunciados y por los que se ha abierto el juicio oral hubiesen quedado acreditados en las actuaciones, se estima que los mismos podrían haber tenido su encuadre en este tipo penal, pues sin duda revestían un evidente carácter humillante y denigratorio, obligando a la denunciante a prestar sus labores en condiciones degradantes e impropias de su actividad, sometida a continuas vejaciones, lo que configuraría un continuo atentado, aun de carácter leve a su integridad moral.

Sin embargo, la no admisión de los hechos imputados en la parte que implica una intencionalidad vejatoria por parte del acusado, impiden estimar que este delito concurra. Los únicos hechos en los que tuvo intervención directa el acusado, o en los que conste su conocimiento previo, fueron el decreto ordenando su retirada de la atención al público, con el traslado a la tercera planta, la supresión de complementos salariales, y el trabajo que se la encomendó.

En cuanto al decreto no supone en sí mismo trato degradante alguno desde el momento en que el alcalde, como organizador del sistema de trabajo en el Ayuntamiento, con la conformidad de la Secretaria, decidió encomendarla otra labor, no teniendo por qué representar vejación que no atendiese al público.

En este caso esa falta de carácter degradatorio se incrementa si se tiene en cuenta que no fue un traslado repentino, sino que la denunciante se reincorporaba tras una baja de 10 meses, y que su puesto estaba ocupado por una trabajadora contratada, por lo que a nivel externo, del público, no causaría sorpresa o comentario tal decisión.

Respecto a la eliminación de los complementos, tampoco ha de considerarse como denigrante o degradante en sí, salvo a los efectos económicos, no siendo una decisión de conocimiento público y estando justificada «prima facie» por el cambio de función.

Cuestión distinta, tanto en este caso como en el anterior es que dichas resoluciones fuesen justas o adecuadas a derecho, constando que fueron notificadas a la denunciante y que ésta no las recurrió, por lo que devinieron firmes.

Por otra parte tampoco se imputa al acusado una conducta prevaricadora, y dada la heterogeneidad entre los tipos penales imputados y éste, no es posible en este juicio entrar a determinar si la conducta del acusado tendría cabida en la misma.

Por último, en cuanto a las tareas ordenadas, ciertamente podría suponerse que las mismas eran absurdas e innecesarias, pero desde luego no son contrarias a las funciones de la denunciante como auxiliar administrativo, con lo que no se produjo situación denigrante en cuanto a la labor de mecanografiar en sí misma considerada.

En cuanto a la necesidad o no de realizar las transcripciones ordenadas es una cuestión que no se estima revista carácter penal.

El acusado desde luego ha expresado por qué estimaba que las mismas eran necesarias, y dado que él es quien tiene potestad para ordenarlas, no hay razón para entender que sus apreciaciones subjetivas sean rechazables.

Podrá dudarse de la efectividad de ese trabajo y del desaprovechamiento de un funcionario en esas funciones, pero ello constituye una cuestión de organización administrativa ajena a esta causa. Por otra parte, si se desconfiaba de su capacidad para desarrollar su labor y por ello se quería que tuviese la menor relación con los expedientes administrativos en trámite, es evidente que su labor habría de limitarse a actividades secundarias, como aquellas a las que fue destinada, resultando paradójico que por la acusación se dé carga torturadora también a que en ocasiones no se la encomendase un trabajo concreto.

Por todo lo expuesto no cabe entender que la actuación del acusado sea constitutiva de los ilícitos imputados, de los que por tanto deberá ser absuelto.

OCTAVO.- Pasemos seguidamente a la imputación del Ministerio Fiscal, de vejación injusta de carácter leve.

En su informe la acusación pública se ha planteado hasta qué punto estaría legitimada para sostener esta acusación, dado que el último párrafo del art. 620 CP exige la denuncia previa por el ofendido, y ésta, respecto de la falta que se imputa, no ha existido.

Se considera que tal imputación puede sostenerse en este juicio desde el momento que la denuncia por vejación puede verse incluida dentro de la denuncia por torturas y trato degradante interpuesta por la denunciante.

Realmente nos encontramos ante una acusación en que la diferencia estriba en el grado o intensidad del ataque, puesto que el trato degradante, como ya se ha expuesto anteriormente, no constituye sino una situación vejatoria agravada por el carácter de agresión a la integridad moral, con lo que obviando este carácter agravado, las vejaciones injustas quedan configuradas como el medio usado para obtener aquel resultado, con independencia de que sean constitutivas de delito o falta.

Por otra parte no debemos olvidar que la denuncia del perjudicado se limita a manifestar ante la autoridad la existencia de unos hechos, sin que sea necesario calificarlos jurídicamente. Los hechos que el Ministerio Fiscal imputa fueron expresamente denunciados por la denunciante, con lo que el párrafo final del art. 620 CP no se ve vulnerado por el mantenimiento de esta acusación.

Resuelta esta duda, en cuanto al fondo se estima que los hechos probados no constituyen la falta imputada, al no acreditarse el específico ánimo de humillar que debería haber guiado al acusado, dado que las medidas por él adoptadas (con independencia de aquellas situaciones diarias en las que como ya se ha dicho el alcalde no conoció), lo fueron con el concurso o asentimiento de otras personas, los otros concejales o la Secretaria, lo que unido a la existencia de causas justificativas de esa decisión, hacen que el ánimo de denigrar se vea puesto en duda en forma tal que su estimación supondría una vulneración del principio pro reo; toda vez que existiendo explicaciones plausibles para fundamentar esa medida, sin que en ellas entre en absoluto el ánimo de vilipendiar o vejar, éste, con ser otra de las posibilidades, no puede aceptarse como móvil de los hechos con la total convicción que el derecho penal exige. Ante ello, el acusado deberá ser absuelto también de la falta imputada.

NOVENO.- Absuelto el acusado de las imputaciones contra él realizadas, interpretado «a contrario sensu» el art. 123 CP, y en virtud del art. 240 LECrim, se declaran de oficio las costas procesales, sin que proceda su imposición a la acusación particular como solicita la defensa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos a Benito C. M., del delito de torturas y de la falta de vejaciones injustas a él imputadas, declarándose de oficio las costas procesales.

 

Notifíquese la presente resolución con advertencia de los recursos que contra la misma sean procedentes. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.– Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública.

Doy fe.


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06.03.2003

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