Audiencia
Provincial de Ávila
Sentencia 28/2000
Esta sentencia de
fecha 3 de abril, absuelve a los acusados por no entender probados los
hechos, pero advierte que de haberse probado, se habrian sancionado
por este delito. Tengase en cuenta la fecha, abril del 2000...apenas
se hablaba de mobbing en este pais.
Enviada por María José Blanco Barea. Abogada.
RESOLUCION: Sentencia
de 3 abril 2000, núm. 28/2000. Procedimiento abreviado núm. 43/1999.
JURISDICCION: PENAL (AUDIENCIA PROVINCIAL DE AVILA, Sección Unica)
RESUMEN:
En la Ciudad de Avila a tres de abril del año dos mil. La Audiencia
Provincial de Avila, compuesta de los Ilmos. Sres. Magistrados consignados
al margen, ha visto las actuaciones seguidas en Procedimiento Abreviado
núm. 43/1999 de los del Juzgado de Instrucción de Arenas de San Pedro,
Rollo Penal 3/2000, seguido por un presunto delito de torturas y falta
de vejación injusta contra Benito C. M., nacido el día 16 de enero de
1937, hijo de Benito y Petronila, con DNI núm. ..., y con domicilio
en Santa Cruz del Valle, c/ Mirador ..., en situación de libertad provisional
por esta causa, habiendo estado representado por la Procuradora señora
S. G., y defendido por el letrado don Jacinto L. L., habiendo sido parte
doña Concepción G. G., como acusación particular, representada por el
Procurador señor Sacristán C., y defendida por la Letrada doña Carmen
P. R., habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en ejercicio de la
acción pública.
Ha sido Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio Pando Echevarría
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.-
Las actuaciones se iniciaron en virtud de atestado de la Guardia Civil,
dando lugar a la incoación de Diligencias Previas Penales núm. 1362/1998
seguidas por presunto delito de torturas y falta de vejación injusta
contra Benito C. M., posteriormente transformadas en Procedimiento Abreviado
43/1999 y, formulado escrito de acusación, decretada la apertura del
juicio oral y unido escrito de defensa, se remitió a esta Audiencia,
formándose el Rollo de Sala núm. 3/2000, señalándose para la celebración
de la vista el día 30 de marzo y hora de las 10.30 de su mañana.
SEGUNDO.-
En la fase de conclusiones provisionales el Ministerio Fiscal calificó
los hechos como constitutivos de una falta de vejación injusta de carácter
leve del art. 620.2º del Código Penal (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777),
reputando autor responsable a Benito C. M., interesando se le impusiera
la pena de veinte días de multa a razón de una cuota diaria de 5.000
ptas. y costas y que indemnice a Concepción G. G., la cantidad de 250.000
ptas. por daños morales y costas.
TERCERO.- En
igual trámite la Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos
de un delito de torturas del art. 173 y 174 del Código Penal, con la
concurrencia de las circunstancias agravantes de la responsabilidad
criminal del apartado lº, 2º y 7º del art. 22 del Código Penal, interesando
se le imponga la pena de prisión de seis años, pago de costas e indemnización
de Concepción González en la cantidad de dos millones de pesetas.
CUARTO.-
En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal y la Defensa elevaron
a definitivas sus conclusiones provisionales.
QUINTO.- En
la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
HECHOS
PROBADOS
UNICO.- De
la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta probado y así
se declara que por Decreto de la Alcaldía de fecha 10 de agosto de 1998,
el alcalde del Ayuntamiento de Santa Cruz del Valle, el acusado Benito
C. M., de 61 años de edad y sin antecedentes penales, acordó modificar
las condiciones de trabajo de la auxiliar administrativa titular de
dicha entidad, Concepción G. G., la cual se reincorporó en esas fechas
a su trabajo tras una baja médica de unos diez meses, en el sentido
de evitar que prestase funciones de atención al público, encomendándole
labores de mecanografía, para cuyo fin dispuso que fuese trasladada
de las oficinas municipales de la planta baja, donde con anterioridad
había desempeñado su labor, a las dependencias sitas en el tercer piso
del edificio, que hasta el mes de marzo de 1998 habían constituido la
vivienda del secretario del Ayuntamiento, para ser luego destinadas
a funciones administrativas, y donde ya se encontraban instaladas las
dependencias de la Agencia de Desarrollo Local.
En Pleno de esa
misma fecha 10 de agosto de 1998, y a propuesta del acusado, se acordó
por mayoría la supresión del complemento de Productividad que dicha
funcionaria venía percibiendo, así como el complemento Específico asignado
al puesto de auxiliar administrativo.
Tanto el Decreto
como el Acuerdo del Pleno fueron notificados personalmente a la funcionaria
denunciante, que no consta recurriese los mismos en la vía administrativa
o contencioso-administrativa.
El expresado Decreto
fue ratificado por el Pleno del Ayuntamiento, por unanimidad, en fecha
10 de diciembre de 1998. Las condiciones en las que la denunciante desempeñó
su trabajo consistieron en su instalación en una habitación de la tercera
planta, contigua a la oficina de la Agencia de desarrollo social, de
unos 12 metros cuadrados y con plena luz natural y ventilación (por
contar con un balcón), dotándola de una máquina de escribir electrónica,
mesa específica donde apoyar ésta, otro carro de máquina de escribir
como mesa auxiliar, papelera y un sillón, siendo posteriormente dotada
de otra silla, un archivador y un perchero.
La dependencia carecía
de bombilla, por lo que al disminuir la luz natural, la denunciante
solicitó en fecha 28 de septiembre la instalación de una bombilla, que
le fue suministrada. Asimismo las dependencias de la planta tercera
carecían de sistema de calefacción, por lo que se adquirieron e instalaron
en las ocupadas, la de la denunciante y la de la Agencia de Desarrollo,
sendos radiadores eléctricos, los cuales fueron instalados al mismo
tiempo tras las quejas de los funcionarios.
La actividad laboral
de la denunciante consistió en la transcripción de determinados textos,
ordenándosele el libro «Europa de la A a la Z. Guía de la integración
europea», la copia por cuadruplicado de una sentencia de esta Sala,
así como el «Libro de Apeos» del Ayuntamiento.
La denunciante daba
diariamente parte de su actividad y por la misma vía escrita solicitaba
el material que necesitaba, no constando que en momento alguno interesase
se le dotase de mayor mobiliario.
La razón que motivó
la separación de la denunciante de las labores de atención al público
que desarrollaba antes de su baja, dictaminada por «trastorno de adaptación
mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo, reactivo a situación
laboral», fue la pérdida de confianza en la eficacia laboral de la denunciante,
por parte tanto del alcalde como de los Secretarios de Ayuntamiento,
saliente y entrante, que apreciaron posibles irregularidades y retrasos
en la tramitación de las labores que desempeñaba, considerando la Secretaria
municipal titular en el momento de la reincorporación, correcta la decisión
de apartarla de las labores cara al público y del acceso a los expedientes
en tramitación, por lo que no informó en momento alguno al acusado en
contra del Decreto que adoptó; siendo en todo caso la relación entre
acusado y denunciante de enemistad, habiendo sido expedientada ésta
en diversas ocasiones por aquél y denunciada en tres diligencias penales,
y habiendo declarado la denunciante contra el acusado en otra causa
penal en la que figuró como acusado.
No consta que el
acusado tuviese conocimiento de las quejas de la denunciante en cuanto
a falta de material propio de su actividad. No se ha acreditado que
las condiciones laborales impuestas a la denunciante le supusiesen lesión
física o psicológica alguna.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.-
Previamente a entrar a analizar el fondo de este juicio procederá fundamentar
más ampliamente, siquiera sea porque así se anunció en el Plenario,
y por la protesta causada por la defensa, respecto a la cuestión previa
planteada por esa parte al amparo de lo dispuesto en el art. 793.2 LECrim.
Entendía la defensa
del acusado que existiría una cuestión prejudicial, al amparo de lo
dispuesto en el art. 4 LECrim, al tener que pronunciarse previamente
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa acerca de si entre las competencias
del alcalde se encontraban la de apartar, en circunstancias como las
presentes a una funcionaria del puesto que desempeña.
Es evidente que
dicha cuestión es improsperable. Al acusado no se le está imputando
delito alguno en el que esté implicada o no la regularidad administrativa
(entiéndase prevaricación), supuesto en el que por otra parte tampoco
haría falta la suspensión de la causa, en base a lo dispuesto en el
art. 3 LECrim, sino un delito de torturas, delito contra la libertad
en el que la jurisdicción contencioso administrativa no tiene competencia
alguna, siendo indiferente a la cuestión que se plantea, pues lo que
la acusación denuncia no es sólo el hecho de su cambio de puesto de
trabajo, sino las supuestas condiciones a que en el mismo fue sometida
la denunciante. Igualmente, la existencia de otros asuntos penales,
en los que la denunciante aparece a su vez como denunciada, carecen
de relación alguna con los hechos ahora enjuiciados, salvo la coincidencia
de las partes, que sólo servirá para acreditar su animosidad, por lo
que su falta de conclusión en nada impide la celebración de este juicio.
SEGUNDO.-
Superada la cuestión previa planteada, entraremos en el análisis de
la prueba practicada que ha llevado a la declaración de hechos probados.
La existencia del
Decreto, del Acuerdo del Pleno y la ratificación del primero con posterioridad
vienen acreditados por la documental, la cual acredita asimismo el régimen
de mayorías en su aprobación, sin que sea admisible, y aunque a la postre
sea indiferente, la pretensión de la acusación que el Decreto de 10
de agosto no se ratificó por unanimidad, puesto que la certificación
del Pleno de 18 de mayo de 1999, sólo muestra la disconformidad de un
concejal, no que el acta anterior sea erróneo.
En cuanto a su notificación
a la denunciante queda asimismo documentalmente constatado.
Respecto de las
condiciones en que la denunciante desempeñaba su trabajo, contamos con
su propia testifical, así como las fotografías aportadas, debiéndose
completar la testifical de la denunciante, con las declaraciones de
los restantes testigos, esencialmente secretaria del ayuntamiento y
auxiliar administrativa contratada.
Tales adiciones
a la testifical de la denunciante, única declaración existente en instrucción,
son necesarias porque ponen de relieve la escasa credibilidad de la
declaración de la supuesta víctima, no ya por lo que pueda haber mentido,
sino por lo que ha omitido decir. Y así en el acto del juicio se ha
acreditado que el supuesto «destierro» a un piso abandonado, el del
Secretario, no fue tal, puesto que dicha planta se había decidido destinarla
a dependencias municipales, y de hecho ya estaba allí instalada otra
dependencia con anterioridad.
Este elemento tiene
su relevancia, desde el momento que echa por tierra la primera imputación
que se realiza, su expulsión fuera de las dependencias municipales.
Por otra parte las
condiciones de la dependencia se acreditan por las fotografías aportadas
por la denunciante, que muestran la amplitud de la estancia y su luminosidad,
poniendo nuevamente de relieve el ánimo tendencioso de la querellante,
puesto que su afirmación en el sentido que se la «torturaba» al instalarla
en verano en una dependencia al sol y sin defensa contra él, queda desvirtuado
por la fotografía núm. 5 (folio 36), en el que se aprecia que la dependencia
contaba con persiana, lo que ha negado aquélla.
Las labores que
ésta tenía que desarrollar han sido reconocidas por el acusado, correspondiendo
a otro lugar la consideración en cuanto a su carácter denigrante o no.
En cuanto a la ausencia
de bombilla o de calefacción, base también de la imputación de las torturas,
la testifical de la secretaria pone de relieve cómo se ordenó su instalación
cuando fue solicitada, correspondiéndose perfectamente su declaración
de que debió ser a finales de septiembre con el escrito que presentó
la denunciante, el día 28 de ese mes.
Por otra parte
la ausencia de cualquier escrito reiterando la petición, como era regla
habitual en la denunciante cuando eso sucedía, viene a demostrar su
colocación cuando se pidió, y no dos meses después como pretende la
acusación particular.
En cuanto al radiador,
instrumento de tortura por omisión, la testifical tanto de la Secretaria
como de la funcionaria contratada ponen de relieve que se les instaló
al mismo tiempo a la Agencia de Desarrollo y a ella.
Este extremo desvirtúa
toda intención «torturadora» o discriminatoria hacia la denunciante,
poniendo de relieve su trato semejante a los demás funcionarios, sin
que pueda tener otra connotación delictiva la ausencia de calefacción
en determinados momentos en las oficinas públicas, experiencia que todos
los que sirven a la Administración Pública, incluido este Ponente, han
soportado en alguna ocasión.
Pasando ya a las
razones que llevaron a adoptar tales medidas, la declaración del acusado
se ve ratificada por las manifestaciones de los dos Secretarios que
han servido en el Ayuntamiento en las fechas que nos ocupan, siendo
especialmente relevante la de la titular cuando se reincorporó la denunciante,
puesto que no había tenido relación anterior con ella y actualmente
presta sus servicios en otro municipio. Ambos profesionales han puesto
de relieve la falta de confianza en que esta persona fuese capaz de
desarrollar adecuadamente su labor, y, con independencia de las actuaciones
disciplinarias o penales abiertas contra ella, la Secretaria que ha
depuesto significa el retraso y negligencia en la tramitación de los
asuntos que estaba encargada.
Este no es el momento
ni ocasión para examinar si esos retrasos eran tales o no, ni si estaban
o no justificados, simplemente sirve para justificar la quiebra que
en la confianza en su capacidad laboral produjo en los gestores del
Municipio.
Dicho esto, no puede
obviarse que además acusado y denunciante se encontraban, y encuentran,
ligados por una relación de profunda enemistad, enemistad que es recíproca
y que no sólo la documental pone de relieve, sino que la Sala ha tenido
ocasión de comprobar en el anterior proceso penal en el que el hoy acusado
fue absuelto.
Finalmente no se
ha considerado acreditado que el acusado conociese las deficiencias
de material que podía sufrir la denunciante.
Ha quedado constatado
cómo las peticiones de material eran realizadas por escrito por aquélla
y entregadas en la oficina de la planta baja.
La Secretaria ha
manifestado, y ello es coherente, que de la falta de material en la
oficina (cintas de escribir, bombilla, roturas en la máquina...) no
se daba traslado al Alcalde, y que éste sólo habría conocido de la falta
de calefacción porque tuvo que firmar los documentos para comprar los
radiadores.
Ello significa que
la creencia de la acusación en que el acusado tenía que conocerlos y
que influyó en que el material fuese defectuoso, no deja de ser eso,
una creencia particular que no está probada, por más íntima convicción
que esa parte pueda tener.
Finalmente tampoco
se da por probado que la denunciante sufriese ninguna lesión física
o psicológica a consecuencia de estos hechos, puesto que falta la necesaria
prueba médica que lo demuestre.
El proceso depresivo
que la denunciante sufría no se produjo con los hechos denunciados,
sino que era anterior, no constando informes posteriores que demuestren
un agravamiento del mismo.
En cuanto a la imputación
a las condiciones de trabajo de un amago de aborto, debe decirse lo
mismo.
Este amago pudo
tener su causa en cualquier motivo, incluso a lo mejor se vio influido
por el frío que dice la denunciante pasaba si ello fuera cierto, pero
de ahí a imputar al acusado del intento deliberado de perjudicar el
embarazo (que ni siquiera consta fuese conocido) de la denunciante,
media un abismo tal, que siendo tan grave la acusación sin una necesaria
prueba médica esta posibilidad debe ser frontalmente rechazada.
TERCERO.- Y
es que a este respecto, como al del conocimiento por el acusado de las
exactas condiciones de trabajo, y en general para todas las imputaciones
que realiza la acusación, sólo contamos con la declaración de la denunciante.
Se estima que esta
declaración por sí sola, y en aquellas afirmaciones que no se vean completadas
por otras pruebas o elementos indiciarios, no puede servir para dar
por probados hechos en contra del acusado.
Es sobradamente
conocida por esta Sala, y sin duda por los demás profesionales intervinientes
en el juicio, la doctrina jurisprudencial elaborada acerca de las declaraciones
de los perjudicados en el proceso penal, en el sentido que sus manifestaciones
son testificales que pueden servir para destruir la presunción de inocencia,
siempre que cumplan unos requisitos mínimos, a apreciar en cada caso,
de ausencia de prejuicio o animadversión previa contra el imputado,
de verosimilitud, y de firmeza y seriedad en la imputación.
En el presente caso
la denunciante, como ya se ha hecho constar, tiene manifiesta enemistad
con el acusado, fallo en el primer requisito que, si bien no priva absolutamente
de fuerza probatoria a las afirmaciones que se viertan en juicio, si
hace que deban ser tomadas con especial cautela.
E instalados en
la suspicacia, apreciamos el fallo en el segundo de los requisitos,
desde el momento que, como ya se ha puesto de relieve, su declaración
ha sido contradicha en ocasiones por otros testigos o por sus propios
documentos (véase la existencia de persiana en la habitación), cuando
no se ha comprobado que ciertas imputaciones, verdaderas en lo dicho,
resultan inciertas por lo no dicho (la existencia de la Agencia de Desarrollo,
o la instalación al mismo tiempo de los radiadores).
Si a estos datos,
que restan todo su valor a sus manifestaciones, dado que no puede ser
creída quien no dice la verdad completa en ciertas situaciones, ni en
ésas, ni en el resto de ellas; se une que en el juicio se ha comprobado
el intento deliberado de preordenar pruebas de una conducta inexistente,
con actuaciones que rayan el ridículo, ante lo cual la única conclusión
que esta Sala obtiene es la nula credibilidad de la denunciante.
Este intento deliberado
que se menciona es el absurdo (ahora) incidente de la Notario y la falta
de la silla del despacho (folios 62 y ss.), en el que la denunciante,
habiendo sido cogido su sillón la tarde del día anterior para unas clases
a desarrollar en la dependencia contigua, cuando al acudir a su trabajo
no ve el sillón en su despacho, en lugar de cogerlo de la habitación
de al lado, en el que había más de diez sillas, sólo piensa en llamar
a la Notario para que levante acta y pasarse la mañana sentada en una
papelera. Con él se define la intencionalidad de la denunciante.
CUARTO.- Examinada
sobradamente la actividad probatoria que lleva a la relación de hechos
probados, debemos entrar en el análisis jurídico de las acusaciones.
Ya se anticipa que
se considera que los hechos acreditados no son constitutivos de ilícito
penal alguno. Se imputa al acusado la comisión de un delito de torturas,
previsto en los arts. 173 y 174 CP (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777),
para el que solicita una pena única de seis años de prisión, por parte
de la acusación particular, y una falta de vejación injusta de carácter
leve del art. 620.2 CP.
En cuanto a la calificación
de la acusación particular debe ponerse de relieve en primer lugar que
acusa de dos tipos penales diferentes a los que denomina de una sola
forma, con lo que desconocemos si se pretende imputar sólo el delito
de torturas, esto es propiamente el art. 174 CP, dado que sólo solicita
la pena (y no de forma completa) previsto para este tipo penal, o bien
subsidiariamente el de trato degradante.
En cuanto al delito
definido en el precepto antes citado, esto es las torturas, basta la
simple lectura del tipo penal para desestimar su aplicación a este supuesto,
rechazo que debería haberse producido ya en la fase intermedia, puesto
que ni tan siquiera los hechos imputados se ajustan al tipo penal.
Como decimos, este
tipo penal tiene un carácter especial respecto del genérico de trato
degradante, pues implica una finalidad concreta, y que su comisión sea
realizada por una determinada clase de sujeto activo.
Efectivamente exige
su comisión por autoridad o funcionario público y la finalidad del maltrato
ha de ser el de «obtener una confesión o información de cualquier persona
o castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche haya
cometido».
Con esta definición
la legislación española no hace sino recoger la señalada por los Convenios
internacionales, tal y como pone de relieve la STS de 18 de enero de
1999 (RJ 1999\393), cuando establece: «Reiterando lo señalado en la
Sentencia de 2 de marzo de 1998 (RJ 1998\1759), y tal y como se dice
también en las Sentencias de 6 de junio de 1997 (RJ 1997\4594) y 22
de septiembre de 1995 (RJ 1995\6743) existe ya un estudio genérico sobre
la tortura y los malos tratos. La tortura ha sido definida por la Convención
contra la Tortura y Malos Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes
de 10 de diciembre de 1984, ratificada por España el 21 de octubre de
1987 (RCL 1987\2405), como todo acto por el cual se inflijan intencionadamente
a una persona dolores o sufrimientos graves, con el fin de obtener de
ella, o de un tercero, información o una confesión, o con el fin de
castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido,
también para intimidar o coaccionar a esa persona o a otros.
Tal definición se
corresponde con la idea iniciada por el V Congreso de la ONU para la
Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente de 1 de septiembre
de 1975.
Ideas también acogidas
por el viejo artículo 204 bis del Código Penal que ha de analizarse
en todo caso de acuerdo con los artículos 5 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos, 7 del Pacto Internacional de Nueva York (RCL 1977\893
y ApNDL 3630), 3 del Convenio de Roma (RCL 1979\2421 y ApNDL 3627) y
6 de la Ley General Penitenciaria (RCL 1979\2382 y ApNDL 11177)».
Rechazado directamente
que con la conducta imputada el acusado pretendiera obtener confesión
o información alguna, por la acusación particular, en su escrito de
acusación elevado a definitivo, tampoco se pone de relieve el hecho
cometido por el que se la quisiera castigar. La finalidad que expone
como móvil de la situación laboral a la que supone la sometió, fue «quitársela
de en medio, de que abandone voluntariamente su puesto de trabajo».
Es evidente que
la conducta así descrita podrá tener un carácter coactivo (si fuese
cierta), pero no ciertamente torturador, no pudiendo pretender la interpretación
extensiva de un tipo penal, cuya «ratio essendi» está muy alejada del
supuesto al que la acusación quiere aplicarlo.
QUINTO.-
Eliminada la concurrencia del delito de torturas como tal, la aplicación
del art. 173 CP, tampoco se estima posible.
Este precepto castiga
al que infringiere a otra persona a un trato degradante, menoscabando
gravemente su integridad moral, y su diferenciación con el delito que
antes hemos examinado y su sustantividad propia han sido puesto de relieve
por la jurisprudencia, debiéndose citar al respecto la ya citada STS
18 de enero de 1999, cuando expone que «fue la Sentencia de 25 de abril
de 1978 del Tribunal Europeo de Derecho Humanos la primera que vino
a marcar la diferencia entre la tortura o trato inhumano con lo que
únicamente puede estimarse como trato degradante.
Queda así de manifiesto
que el trato degradante no tiene por qué ser inexcusablemente elemento
constitutivo de la tortura. Los malos tratos definen una actitud general
y amplia, son un “plus” de perversidad y maldad que acoge sin embargo
distintas y variadas conductas de mayor o menor entidad, de más o menos
trascendencia.
Pero dentro de esos
malos tratos son evidentemente diferentes el trato degradante y la tortura.
El trato degradante implica quizás una conducta desde la habitualidad
(Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de febrero
de 1982 y 28 de enero de 1979), conducta repetida más en relación a
situaciones de menor entidad aunque siempre hirientes a la dignidad
porque suponen en todo caso menosprecio y humillación.
La tortura supone
por el contrario una conducta más intensa, que en la legislación española
por lo común supone la comisión de otra figura delictiva, aunque también
se castigue, como excepción más atenuada, el interrogatorio con intimidación
o violencia física».
Por su parte la
STS 5ª de 23 de marzo de 1993 (RJ 1993\2414), al hilo del delito militar
de abuso de superioridad por trato degradante también define esta conducta
diciendo que el trato «debe ser calificado como degradante, en cuanto
implica la reducción de una persona a la condición de objeto, de fardo,
es decir, de mera cosa, su utilización para el procaz divertimiento
de gentes que se diría momentáneamente desalmadas, su anulación como
persona libre, la negación, en definitiva, de su dignidad de hombre.
Trato degradante
es todo el que humilla y envilece y no puede concebirse actividad más
humillante y envilecedora que la que “cosifica” a la persona». Así definido
este precepto, debe ponerse de relieve que las resoluciones de nuestro
más alto tribunal que le han analizado lo encuadran dentro de un ámbito
diferente al que nos ocupa, referido a situaciones de mayor gravedad
y violencia (así SSTS 6 de mayo de 1999 [RJ 1999\4961], 29 de septiembre
de 1998 [RJ 1998\7370] o 2 de marzo de 1998 [RJ 1998\1759]), y que aquellas
que se refieren a semejantes situaciones de supuesto trato degradante
en el ámbito funcionarial, han seguido vías diferentes a la de estos
tipos delictivos (así SSTS 22 de diciembre de 1992 o 2 de noviembre
de 1999 [RJ 1999\8091], sentencia relevante esta última al tratar un
supuesto casi idéntico, en el que se condenó al alcalde acusado por
prevaricación, siendo absuelto del delito de coacciones y amenazas que
asimismo se le imputaba). Con aquella definición y el ámbito de aplicación
al que se limita no se considera que las actuaciones denunciadas tengan
su adecuada cabida en este tipo penal.
SEXTO.- Por
otra parte debe tenerse en cuenta que la aplicación del art. 173 CP
a este supuesto debería ser desplazada por el art. 175 CP, en virtud
del principio de especialidad, dado el carácter de autoridad del acusado,
al que se circunscribe este precepto. Y en este artículo ya no se habla
propiamente de trato degradante, sino de atentado contra la integridad
moral, criterio que puede ser entendido de una forma más amplia, y que
distingue entre atentados graves a la integridad moral y leves.
Este precepto, de
nueva creación en el año 1995, no ha tenido que se conozca, una interpretación
jurisprudencial consolidada, y, dada la amplitud que su texto ofrece,
pues castiga incluso los atentados leves a la integridad moral, habrá
de interpretarse a la vista del bien jurídico que protege y de los preceptos
a los que acompaña, salvo que se pretenda la conversión en delictiva
de cualquier falta de respeto de un funcionario hacia cualquier otra
persona, lo que sin duda sería desmesurado.
El bien jurídico
que este precepto protege es la libertad, dado el título en que se ve
encuadrado, y más concretamente que la libertad en sí, la dignidad humana,
constitucionalmente protegida en el art. 15 CE (RCL 1978\2836 y ApNDL
2875), como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia (SSTS 18 de
enero de 1999, 29 de septiembre de 1998, 22 de diciembre de 1992 o STS
5ª 23 de marzo de 1993), derecho, que como los demás no puede ser entendido
de una forma absoluta, como ha manifestado la STC 120/1990 de 27 de
junio (RTC 1990\120), «que de acuerdo con el art. 10.1º CE, “la dignidad
de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes sean,
junto con el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley
y a los derechos de los demás, fundamento del orden político y de la
paz social”, no significa ni que todo derecho le sea inherente, y por
ello inviolable, ni que los que se califican de fundamentales sean “in
toto” condiciones imprescindibles para su efectiva incolumidad, de modo
que de cualquier restricción que a su ejercicio se imponga devenga un
estado de indignidad».
Ante lo expuesto
se considera que este precepto debe dirigirse hacia atentados contra
la integridad moral que revistan una cierta relevancia en su forma de
causación, aunque la afectación que produzca a esa integridad sea leve.
Sólo de esta forma
puede solventarse el principio de proporcionalidad de la Ley penal,
y dar una interpretación coherente al enclave sistemático de este precepto.
SEPTIMO.- Si
los hechos primitivamente denunciados y por los que se ha abierto el
juicio oral hubiesen quedado acreditados en las actuaciones, se estima
que los mismos podrían haber tenido su encuadre en este tipo penal,
pues sin duda revestían un evidente carácter humillante y denigratorio,
obligando a la denunciante a prestar sus labores en condiciones degradantes
e impropias de su actividad, sometida a continuas vejaciones, lo que
configuraría un continuo atentado, aun de carácter leve a su integridad
moral.
Sin embargo, la
no admisión de los hechos imputados en la parte que implica una intencionalidad
vejatoria por parte del acusado, impiden estimar que este delito concurra.
Los únicos hechos en los que tuvo intervención directa el acusado, o
en los que conste su conocimiento previo, fueron el decreto ordenando
su retirada de la atención al público, con el traslado a la tercera
planta, la supresión de complementos salariales, y el trabajo que se
la encomendó.
En cuanto al decreto
no supone en sí mismo trato degradante alguno desde el momento en que
el alcalde, como organizador del sistema de trabajo en el Ayuntamiento,
con la conformidad de la Secretaria, decidió encomendarla otra labor,
no teniendo por qué representar vejación que no atendiese al público.
En este caso esa
falta de carácter degradatorio se incrementa si se tiene en cuenta que
no fue un traslado repentino, sino que la denunciante se reincorporaba
tras una baja de 10 meses, y que su puesto estaba ocupado por una trabajadora
contratada, por lo que a nivel externo, del público, no causaría sorpresa
o comentario tal decisión.
Respecto a la eliminación
de los complementos, tampoco ha de considerarse como denigrante o degradante
en sí, salvo a los efectos económicos, no siendo una decisión de conocimiento
público y estando justificada «prima facie» por el cambio de función.
Cuestión distinta,
tanto en este caso como en el anterior es que dichas resoluciones fuesen
justas o adecuadas a derecho, constando que fueron notificadas a la
denunciante y que ésta no las recurrió, por lo que devinieron firmes.
Por otra parte
tampoco se imputa al acusado una conducta prevaricadora, y dada la heterogeneidad
entre los tipos penales imputados y éste, no es posible en este juicio
entrar a determinar si la conducta del acusado tendría cabida en la
misma.
Por último, en cuanto
a las tareas ordenadas, ciertamente podría suponerse que las mismas
eran absurdas e innecesarias, pero desde luego no son contrarias a las
funciones de la denunciante como auxiliar administrativo, con lo que
no se produjo situación denigrante en cuanto a la labor de mecanografiar
en sí misma considerada.
En cuanto a la necesidad
o no de realizar las transcripciones ordenadas es una cuestión que no
se estima revista carácter penal.
El acusado desde
luego ha expresado por qué estimaba que las mismas eran necesarias,
y dado que él es quien tiene potestad para ordenarlas, no hay razón
para entender que sus apreciaciones subjetivas sean rechazables.
Podrá dudarse de
la efectividad de ese trabajo y del desaprovechamiento de un funcionario
en esas funciones, pero ello constituye una cuestión de organización
administrativa ajena a esta causa. Por otra parte, si se desconfiaba
de su capacidad para desarrollar su labor y por ello se quería que tuviese
la menor relación con los expedientes administrativos en trámite, es
evidente que su labor habría de limitarse a actividades secundarias,
como aquellas a las que fue destinada, resultando paradójico que por
la acusación se dé carga torturadora también a que en ocasiones no se
la encomendase un trabajo concreto.
Por todo lo expuesto
no cabe entender que la actuación del acusado sea constitutiva de los
ilícitos imputados, de los que por tanto deberá ser absuelto.
OCTAVO.-
Pasemos seguidamente a la imputación del Ministerio Fiscal, de vejación
injusta de carácter leve.
En su informe la
acusación pública se ha planteado hasta qué punto estaría legitimada
para sostener esta acusación, dado que el último párrafo del art. 620
CP exige la denuncia previa por el ofendido, y ésta, respecto de la
falta que se imputa, no ha existido.
Se considera que
tal imputación puede sostenerse en este juicio desde el momento que
la denuncia por vejación puede verse incluida dentro de la denuncia
por torturas y trato degradante interpuesta por la denunciante.
Realmente nos encontramos
ante una acusación en que la diferencia estriba en el grado o intensidad
del ataque, puesto que el trato degradante, como ya se ha expuesto anteriormente,
no constituye sino una situación vejatoria agravada por el carácter
de agresión a la integridad moral, con lo que obviando este carácter
agravado, las vejaciones injustas quedan configuradas como el medio
usado para obtener aquel resultado, con independencia de que sean constitutivas
de delito o falta.
Por otra parte
no debemos olvidar que la denuncia del perjudicado se limita a manifestar
ante la autoridad la existencia de unos hechos, sin que sea necesario
calificarlos jurídicamente. Los hechos que el Ministerio Fiscal imputa
fueron expresamente denunciados por la denunciante, con lo que el párrafo
final del art. 620 CP no se ve vulnerado por el mantenimiento de esta
acusación.
Resuelta esta duda,
en cuanto al fondo se estima que los hechos probados no constituyen
la falta imputada, al no acreditarse el específico ánimo de humillar
que debería haber guiado al acusado, dado que las medidas por él adoptadas
(con independencia de aquellas situaciones diarias en las que como ya
se ha dicho el alcalde no conoció), lo fueron con el concurso o asentimiento
de otras personas, los otros concejales o la Secretaria, lo que unido
a la existencia de causas justificativas de esa decisión, hacen que
el ánimo de denigrar se vea puesto en duda en forma tal que su estimación
supondría una vulneración del principio pro reo; toda vez que existiendo
explicaciones plausibles para fundamentar esa medida, sin que en ellas
entre en absoluto el ánimo de vilipendiar o vejar, éste, con ser otra
de las posibilidades, no puede aceptarse como móvil de los hechos con
la total convicción que el derecho penal exige. Ante ello, el acusado
deberá ser absuelto también de la falta imputada.
NOVENO.-
Absuelto el acusado de las imputaciones contra él realizadas, interpretado
«a contrario sensu» el art. 123 CP, y en virtud del art. 240 LECrim,
se declaran de oficio las costas procesales, sin que proceda su imposición
a la acusación particular como solicita la defensa.
Vistos los
artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallamos:
Que debemos absolver y absolvemos a Benito
C. M., del delito de torturas y de la falta de vejaciones injustas a
él imputadas, declarándose de oficio las costas procesales.
Notifíquese
la presente resolución con advertencia de los recursos que contra la
misma sean procedentes. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
PUBLICACION.–
Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día
de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública.
Doy fe.